REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE ANTONIO CONTRERAS LACRUZ Y LORENA MARGARITA FLORES BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.109.655 y V-11.469.508, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.142, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos, conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro. Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil cinco, inserto al folio Quince (15) del expediente, los ciudadanos JOSE ANTONIO CONTRERAS LACRUZ Y LORENA MARGARITA FLORES BARRETO, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido mas de un año de decretada dicha separación y no ha existido reconciliación alguna. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 08. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 33. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: JOSE ANTONIO CONTRERAS LACRUZ Y LORENA MARGARITA FLORES BARRETO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día Tres de Febrero del año dos mil (03-02-2.000), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 08, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, actualmente de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Bloque 25, piso 3, apartamento 03-04 del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges, que por razones que no son del caso explanar, decidieron de mutuo acuerdo separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veinticinco (25) de Marzo del dos mil cuatro, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad del niño: OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres , conforme a las normas establecidas en el Código Civil Venezolano, en armonía con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del prenombrado niño, quedará bajo el ejercicio de la madre, ciudadana LORENA MARGARITA FLORES BARRETO. TERCERA: La Obligación Alimentaría que suministrará el padre José Antonio Contreras Lacruz, a favor del niño es por la cantidad e CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales los cuales depositara en la Cuenta de Ahorro del Banco PROVIVIENDA cuenta N° 32-032-000146-4, cuyo titular es el niño José Antonio Contreras Flores, los últimos días de cada mes y en cuanto a los bonos especiales de Agosto y Diciembre, el padre del niño José Antonio Contreras Lacruz, llevara personalmente al niño y le comprara los útiles escolares y vestuarios propios de la fecha coayudando con los preceptos que establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha cantidad será incrementada anualmente al treinta por ciento (30%) por lo que expresamente ambos cónyuges así lo conviene, todo de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: Respecto al Régimen de Visitas, el padre podrá sacar de paseo a su hijo todos los Sábados de la semana en un horario de 8:00 Am a 6:00 pm y las vacaciones serán alternas. Fijación esta basada en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente QUINTA: Durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes inmuebles. Los bienes que se adquieran a partir de la presente separación legal corresponderá al patrimonio exclusivo de cada uno de los cónyuges. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. --

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE ANTONIO CONTRERAS LACRUZ Y LORENA MARGARITA FLORES BARRETO, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, el día Tres de Febrero del año dos mil (03-02-2.000), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia del prenombrado niño, quedará bajo el ejercicio de la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre José Antonio Contreras Lacruz, suministrara a favor del niño la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales los cuales depositara en la Cuenta de Ahorro del Banco PROVIVIENDA cuenta N° 32-032-000146-4, cuyo titular es el niño OMITIR NOMBRES, los últimos días de cada mes y en cuanto a los bonos especiales de Agosto y Diciembre, el padre del niño José Antonio Contreras Lacruz, llevara personalmente al niño y le comprara los útiles escolares y vestuarios propios de la fecha coayudando con los preceptos que establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha cantidad será incrementada anualmente al treinta por ciento (30%) por lo que expresamente ambos cónyuges así lo conviene, todo de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Respecto al Régimen de Visitas, el padre podrá sacar de paseo a su hijo todos los Sábados de la semana en un horario de 8:00 Am a 6:00 pm y las vacaciones serán alternas. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se

Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
Mj/09081