REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DULBAN JAVIER VERA CONDE y ANABEL LUCÍA VELAZCO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-15.075.599 y V-15.234.811, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles civilmente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSMAN JOHEL ANDRADE MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.694.229, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.597, con domicilio procesal en la Avenida Principal, del Sector El Volcán, de la Población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y jurídicamente hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintiocho (28) de Marzo del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia “Gerónimo Maldonado” Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con el Nº 18. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir nombre, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia “Gerónimo Maldonado”, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con el Nº 03. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: DULBAN JAVIER VERA CONDE y ANABEL LUCÍA VELAZCO RAMÍREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia “Gerónimo Maldonado”, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el día veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (23-12-1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 18, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir nombre, de cinco (05) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Rincón de la Laguna de la Población de La Playa, Parroquia Dr. Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que no son necesarias explanar, la vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) del mes de enero del año dos mil (2.000), manteniéndose esta situación hasta la presente fecha; y es por ese motivo que solicitan se declare el Divorcio en base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que se refiere a la “ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años”, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña Omitir nombre, por ser derecho, corresponde a ambos cónyuges. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda de la niña Omitir nombre, convinieron que sea ejercida, como hasta ahora ha sido, por su padre DULBAN JAVIER VERA CONDE, en la residencia ubicada en El Sector El Rincón de La Laguna de la Población de La Playa, Parroquia Dr. Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, directamente el padre a cargo de la Guarda recibirá mensualmente la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), así como también los dos (02) Bonos: Decembrinos para el mes de Diciembre y Vacacional para el mes de Agosto, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, de parte de la madre y proveerá de forma compartida todo lo necesario para su manutención, estudio, vestido, vivienda, medicina, etc. Ambos cónyuges declaran que no establecerán limites para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde dicha Obligación Alimentaria será incrementada para la niña en un diez por ciento (10%) proporcional a los aumentos de los Salario Mínimos de cada año, al transcurrir un año contados a partir de la firma de la solicitud y así sucesivamente se aumentará cada año hasta que la misma cumpla mayoría de edad. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas Abierto para la madre ANABEL LUCÍA VELAZCO RAMÍREZ, en el cual pueda buscar a la niña donde esta habita con su padre y la lleve consigo a su residencia o al de sus familiares, o de paseo, vacaciones, previo aviso a su padre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso de la citada niña.--------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DULBAN JAVIER VERA CONDE y ANABEL LUCÍA VELAZCO RAMÍREZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia “Gerónimo Maldonado”, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el día veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (23-12-1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 18. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña Omitir nombre. La Guarda de la prenombrada niña, será ejercida por el padre DULBAN JAVIER VERA CONDE, en la residencia ubicada en El Sector El Rincón de La Laguna de la Población de La Playa, Parroquia Dr. Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre recibirá mensualmente la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), así como también dos (02) Bonos: Decembrinos para el mes de Diciembre y Vacacional para el mes de Agosto, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, de parte de la madre y proveerá de forma compartida todo lo necesario para su manutención, estudio, vestido, vivienda, medicina, etc. Ambos cónyuges declaran que no establecerán limites para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde dicha Obligación Alimentaria será incrementada para la niña en un diez por ciento (10%) proporcional a los aumentos de los Salario Mínimos de cada año, al transcurrir un año contados a partir de la firma de la solicitud y así sucesivamente se aumentará cada año hasta que la misma cumpla mayoría de edad. Se establece un Régimen de Visitas Abierto para la madre ANABEL LUCÍA VELAZCO RAMÍREZ, en el cual pueda buscar a la niña donde esta habita con su padre y la lleve consigo a su residencia o al de sus familiares, o de paseo, vacaciones, previo aviso a su padre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso de la citada niña.-------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03

ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/11520.-