TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Mérida, 17 de Mayo del año dos mil cinco.-
195º y 146º
VISTO.- El escrito presentado por las ciudadanas CARMEN JUDID FAGUNDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, ascensorista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.471.323, domiciliada en Urb. El pilar, bloque 05, edf. 01 apto. 01-02 Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de su hija OMITIR NOMBRES, venezolana, soltera, estudiante, del mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-19.751.423, y YULIANA DEL CARMEN UZCATEGUI FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 17.662.408, estudiante del mismo domicilio, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.931 y hábil jurídicamente; hijas del fallecido ciudadano, que llevara el nombre en vida de MIGUEL ALIRIO UZCATEGUI GARCIA, quien solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante MIGUEL ALIRIO UZCATEGUI GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Supervisor del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes ( I.A.H.U.L.A.) titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.203.707, el cual falleció abintestato el día primero (01) de febrero del año dos mil cinco (2005), que la causa de la muerte fue PARO INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, INSUFICIENCIA CARDIACA, DIABETES MELLITAS., según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el legítimo padre de la adolescente OMITIR NOMBRES, de Quince (15) años de edad y de la ciudadana YULIANA DEL CARMEN UZCATEGUI FAGUNDEZ. En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2005), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por auto dictado en fecha En consecuencia, vista el Acta de Defunción del causante MIGUEL ALIRIO UZCATEGUI GARCIA, signada con el Nº 05, las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas, signadas con los Nos. 383 y 1368 respectivamente, copias simples de las cédulas de identidad de sus hijas. Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cinco (2005), donde declararon como testigos las ciudadanas: MARY CONSUELO LOBO DE PUENTES Y CARMEN ALICIA ALBARRAN ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-38.014.362 Y V-8.026.618, domiciliadas en el Estado Mérida y hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: QuE si conocieron en vida al difunto MIGUEL ALIRIO UZCATEGUI GARCIA, quien murió en fecha primero de febrero del año dos mil cinco. SEGUNDO: Que saben y les consta que la adolescente VIVIANA LISBETH UZCATEGUI FAGUNDEZ, y la ciudadana YULIANA DEL CARMEN UZCATEGUI FAGUNDEZ, son hijas del prenombrado ciudadano. TERCERO: Que saben y les consta que la adolescente VIVIANA LISBETH UZCATEGUI FAGUNDEZ, y la ciudadana YULIANA DEL CARMEN UZCATEGUI FAGUNDEZ, son las únicas y Universales herederas del causante MIGUEL ALIRIO UZCATEGUI GARCIA. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle a la solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la adolescente OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad y la ciudadana YULIANA DEL CARMEN UZCATEGUI FAGUNDEZ, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante MIGUEL ALIRIO UZCATEGUI GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Supervisor del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes ( I.A.H.U.L.A.) titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.203.707, el cual falleció abintestato el día primero (01) de febrero del año dos mil cinco (2005), que la causa de la muerte fue PARO INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, INSUFICIENCIA CARDIACA, DIABETES MELLITAS., según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
J m/ 02605-
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