TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, diecisiete de mayo de dos mil cinco.

195º y 146º

VISTO.- El escrito presentado por los ciudadanos: MARIA GIOVANNA ANNA DE LUCA de JOVES Y MANUEL ALEJANDRO JOVES DE LUCA, venezolanos, viuda y soltero, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-8.027.536 y V-16.445.483, en su orden de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y MARIA GIOVANNA ANNA DE LUCA DE JOVES, actuando además en nombre y representación de la adolescente ARIANNA JOVES DE LUCA y del niño: MIGUEL ANGEL JOVES DE LUCA, asistidos por el Abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, Inpreabogado Nº 41.211, del mismo domicilio, mediante la cual solicitan la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante MIGUEL ANGEL JOVES SOJO, quien era venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-5.032.150, quien falleció a consecuencia de: Asfixia por sofocación (calcinación cien por ciento), el día ocho de marzo de dos mil cinco (08-03-05), según certificado expedido por el Dr. HENRY FERNANDEZ, y legítimo esposo de la ciudadana MARIA GIOVANNA ANNA DE LUCA de JOVES y padre del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO JOVES DE LUCA, de la adolescente: ARIANNA JOVES DE LUCA y del niño: MIGUEL ANGEL JOVES DE LUCA. En fecha veinte de abril de dos mil cinco (20-04-05), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal NOVENO de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha nueve de mayo de dos mil cinco (09-05-05), el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal NOVENO de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, vista el acta de defunción del causante: MIGUEL ANGEL JOVES SOJO, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Barcelonesa, Municipio Autónomo Raúl Leoni, del Estado Bolívar, bajo el Nº 06; copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño: MIGUEL ANGEL JOVES DE LUCA y la adolescente: ARIANNA JOVES DE LUCA, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 139 y 24 y del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO JOVES DE LUCA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 145; acta de matrimonio de los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL JOVES SOJO Y MARIA GIOVANNA ANNA DE LUCA MILITO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 196. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública cuarta del Estado Mérida, de fecha cinco de mayo de dos mil cinco (05-05-05), donde declararon como testigos las ciudadanas: LISBETH MARIA FALCON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de Identidad Nº V-6.549.413, de este domicilio; PATRICIA PAVONE DE TARAZONA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V-8.026.855, de este domicilio; y MARIA EUGENIA MARQUINA AZOULAY, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-11.467.155, soltera, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERA: Sobre generalidades de Ley. SEGUNDO: Si nos conocen suficientemente. TERCERO: Si de ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta QUE MARIA GIOVANNA ANNA DE LUCA de JOVES, era la legítima esposa de MIGUEL ANGEL JOVES DE SOJO, venezolano, quien en vida portara la cédula de Identidad Nº 5.032.150, y que sus legítimos hijos son MANUEL ALEJANDRO JOVES DE LUCA, ARIANNA JOVES DE LUCA Y MIGUEL ANGEL JOVES DE LUCA. CUARTO: Si saben y les consta que somos los legítimos herederos de MIGUEL ANGEL JOVES SOJO, venezolano, quien en vida portara la cédula de identidad Nº 5.032.150. Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la Ciudadana: MARIA GIOVANNA ANNA DE LUCA de JOVES, al ciudadano: MANUEL ALEJANDRO JOVES DE LUCA, la adolescente: ARIANNA JOVES DE LUCA y el niño: MIGUEL ANGEL JOVES DE LUCA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: MIGUEL ANGEL JOVES SOJO, quien falleció el día ocho de marzo de dos mil cinco. “Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03,


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.


YVG/nca/2640