REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ TRINIDAD ALVARADO FLORES y BLANCA COROMOTO PARADA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.346.127 y V-12.782.943, respectivamente y civilmente hábiles, domiciliados en la Calle 05, Casa Nº 17, Urbanización Carabobo II, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio MARY MAGDALENA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.589, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 351, 360 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el contenido de los artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio trece (13) del presente expediente, los ciudadanos: JOSÉ TRINIDAD ALVARADO FLORES y BLANCA COROMOTO PARADA LOPEZ, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha siete (07) de abril del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--

PARTE MOTIVA.

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 23. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad. Partida Nº 282. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de solicitud de Conversión en Divorcio. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: JOSÉ TRINIDAD ALVARADO FLORES y BLANCA COROMOTO PARADA LOPEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de abril de dos mil dos (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que desde algún tiempo en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera Separación de Hecho entre ellos, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a su unión conyugal, quedando dicha separación decretada el día fecha dos (02) de mayo del año dos mil (2000), bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño la ejercerá la madre, ciudadana BLANCA COROMOTO PARADA LOPEZ, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JOSÉ TRINIDAD ALVARADO FLORES, identificado en autos, se obliga a pasar para su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), mensuales, la cual cubrirá aproximadamente la parte que le corresponde. De igual manera el padre acepta duplicar la asignación de la Obligación Alimentaria señalada durante los meses de julio y diciembre de cada año a fin de sufragar gastos por concepto de inscripción y compra de útiles escolares, así como la compra de ropa y otros artículos requeridos por el niño en atención a la temporada navideña; y para el ajuste de la Obligación Alimentaria se haga de acuerdo a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos progenitores deberán velar por la manutención de su hijo en razón a la equidad, proporcionándole entre ambos todo lo necesario para su alimentación, vestido, educación y asistencia médica. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre del niño lo visitará cuando lo crea conveniente, siempre que no entorpezca sus horas de descanso, estudio y salud. De igual manera el niño podrá eventualmente pernoctar con su padre por las noches previo aviso de la madre; también podrá llevarlo a sitios de recreación los fines de semana y en los períodos de vacaciones en proporción equitativa, atendiendo siempre al bienestar del niño. QUINTO: En cuanto a la Comunidad de Gananciales los cónyuges declaran que no adquirieron bienes, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSÉ TRINIDAD ALVARADO FLORES y BLANCA COROMOTO PARADA LOPEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha cinco (05) de abril de dos mil dos (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño la ejercerá la madre, ciudadana BLANCA COROMOTO PARADA LOPEZ, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JOSÉ TRINIDAD ALVARADO FLORES, identificado en autos, se obliga a pasar para su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), mensuales, la cual cubrirá aproximadamente la parte que le corresponde. De igual manera el padre acepta duplicar la asignación de la Obligación Alimentaria señalada durante los meses de julio y diciembre de cada año a fin de sufragar gastos por concepto de inscripción y compra de útiles escolares, así como la compra de ropa y otros artículos requeridos por el niño en atención a la temporada navideña. Dicha Obligación Alimentaria se ajustará en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos progenitores deberán velar por la manutención de su hijo en razón a la equidad, proporcionándole entre ambos todo lo necesario para su alimentación, vestido, educación y asistencia médica. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre del niño lo visitará cuando lo crea conveniente, siempre que no entorpezca sus horas de descanso, estudio y salud. De igual manera el niño podrá eventualmente pernoctar con su padre por las noches previo aviso de la madre; también podrá llevarlo a sitios de recreación los fines de semana y en los períodos de vacaciones en proporción equitativa, atendiendo siempre al bienestar del niño. QUINTO: No adquirieron bienes, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 09135
CTD/Rala.