REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.--
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE ACTORA.- LILIANA COROMOTO MARQUINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.649.794, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad en su orden.--
B.-ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE VALENTIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.793, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nº 28.148, del mismo domicilio y jurídicamente hábil.--
C.- PARTE DEMANDADA: RUBEN EDUARDO PAREDES RIOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.519, domiciliado en la Avenida Cardenal Quintero Residencias Los Apamates Torre “B”, piso 7, apartamento 27 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.--
D.- ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDA: Abogado en ejercicio: PEDRO MARQUINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 673595, inscrito en el Inpreabogado Nº 10.637.--
CAPITULO SEGUNDO
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
En fecha diecisiete de febrero del dos mil cinco se recibe solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria establecida en Sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria de fecha 26 de marzo del año 2.004, fijando la obligación alimentaria a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad en su orden , en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales con lo que el padre debe contribuir en forma continua para el mantenimiento de sus hijas. Igualmente se fijan dos bonos especiales por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para el mes de agosto y el mes de diciembre para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos de las niñas de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un diez por ciento (10%) en la obligación alimentaria y bonos especiales antes fijados. Acompañando a su escrito de solicitud copia de la sentencia para demostrar sus dichos. Manifestando que el ciudadano Rubén Eduardo Paredes Ríos, en los meses posteriores a la referida sentencia comenzó a entregarme las mensualidades de manera puntual, pero desde el mes de agosto del 2004 este ciudadano no me ha entregado absolutamente nada y menos aun me ha cancelado los bonos especiales acordados. Habiendo resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendentes a obtener el pago de la obligación contraída, demando formalmente al ciudadano Rubén Eduardo paredes Ríos, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello a pagarme el atraso en el pago de las pensiones alimentarias así como los correspondientes bonos acordados por la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 2, a lo siguiente: La cantidad de NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.900.755,20), por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y enero del 2005, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) por concepto de bonos especiales correspondientes a los meses de agosto del 2004 y diciembre del 2004, así como también pagar las pensiones por concepto de obligación alimentaria así como los bonos que se sigan venciendo y acumulando hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación demandada y el pago de las costas y costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción prudencialmente calculadas por este Tribunal y la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 60.755,20) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 12% de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito de este Tribunal que las futuras pensiones alimentarias sean descontadas de la nomina de pago de su labor como vigilante en el Acuario de esta ciudad de Mérida adscrito a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) y depositadas en una cuenta de ahorro que posteriormente abriré o enviada a este Tribunal para su posterior retiro. Fundamenta la solicitud en la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente en las siguientes disposiciones: en el articulo 4, artículo 13 parágrafo 1º, en el 177, 511ejusdem.--
El Tribunal admite la solicitud, acuerda: la citación del padre obligado alimentario de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La notificación del Fiscal de Protección. Librando los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud.--
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
El Tribunal fija día y hora para la contestación de la solicitud. Se verificó en su oportunidad el acto de contestación de la demanda. El ciudadano RUBEN EDUARDO PAREDES RIOS compareció al acto de contestación de la solicitud del pago de las obligaciones atrasadas asistido por el abogado MARQUINA RAMIREZ PEDRO JOSE, identificado en autos, consignando en dos (2) folios útiles su contestación a la solicitud en los siguientes términos: 1.-Analizado el libelo de la demanda considero que la actitud de la madre de mis hijas no es la mas acorde con la verdad, por lo que rechazo y contradigo en su mayor parte el contenido de la demanda incoado en mi contra. 2.- La falta de pago de los meses de agosto, septiembre, y octubre del año 2004 es falso de toda falsedad por lo tanto lo rechazo y lo contradigo y me reservo el derecho de probarlo. 3.- En relación a los pagos de la obligación alimentaria de los meses de noviembre y diciembre del año 2004 y enero del 2005 los pagos los hice cabalmente a la demandante pero ella se negó a firmar los recibos correspondientes. 4.- Lo relativo a los bonos especiales en los meses de agosto y diciembre del año 20044, yo no le entregue las cantidades en metálico a la demandante sino que le compre a mis hijas ropa suficiente y otras cosas que necesitaban, en virtud que no me pareció conveniente hacerle entrega de cantidades de dinero, porque ella los invierte en cosas ajenas a la manutención y cuido de las menores. 5.-En relación a los otros pagos exigidos dejo a libre decisión de la Juez que conozca del fondo de esta causa. 6.-El pago de intereses moratorios, si es de ley, no me niego a cancelarlos. 7.-Sugiero al Tribunal que emplace a la demandante para que apertura una cuenta de ahorros en una Entidad Bancaria de la ciudad y se me suministre el número para depositar la pensión alimentaria.---
De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal acuerda abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Se reciben escritos de promoción de pruebas de la parte actora y de la parte demandante las cuales fueron admitidas. Visto lo cual el Tribunal entra a decidir la presente causa con los elementos que obran en autos. En estos términos está planteada la controversia. --
CAPITULO TERCERO
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRIMERO: La madre solicitante ciudadana: LILIANA COROMOTO MARQUINA BRICEÑO, presento escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal, siendo las siguientes: A.-valor y mérito jurídico de lo explanado en el libelo de la demanda en donde los pedimentos son viables y verdaderos. El Tribunal no valora por cuanto el Libelo de la demanda no constituye objeto de prueba. B.- Valor y mérito jurídico de las Partidas de Nacimiento de sus hijas, las niñas OMITIR NOMBRES. El Tribunal valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, y que las mismas vienen a comprobar la filiación paterna de estas hijas con el ciudadano Rubén Eduardo Paredes Ríos quien es su padre y en consecuencia tiene para con ellas la obligación de mantenerlas, educarlas y velar por la protección integral de estas. C.-Copia de la sentencia donde se fijó la obligación alimentaria mensual y bonos especiales que el padre obligado debe cumplir según sentencia de fecha 26 de marzo del 2004. El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello. D.- Informe médico de la niña Paola Gabriela Paredes Marquina. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que la madre incurre en gastos de salud necesarios en beneficio de su hija.---
SEGUNDO: El ciudadano RUBEN EDUARDO PAREDES RIOS, por su parte en el lapso legal promovió prueba las siguientes pruebas documentales: A.-Valor y mérito probatorio de todas y cada una de sus partes del contenido del escrito de contestación. El Tribunal no valora por cuanto el escrito de contestación de la demanda no constituye objeto de prueba. B.-Mérito y valor jurídico de los recibos correspondientes al pago de la obligación alimentaria de los meses de agosto, septiembre y octubre del pasado año 2004.El Tribunal valora por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante y llevan a la convicción a esta Juzgadora que el ciudadano Rubén Eduardo Paredes Ríos pago la obligación alimentaria correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del pasado año 2004, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) cada uno--C.- Mérito y valor jurídico de los recibos correspondientes al pago de la obligación alimentaria de los meses de noviembre y diciembre del año 2004 y enero del 2005, sin la firma de la demandante porque esta se negó a hacerlo. El Tribunal no valora por cuanto de los recibos se evidencia que no están suscritos por la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Briceño, madre de las niñas de autos. D.- Mérito y valor jurídico probatorio de facturas y otros comprobantes donde constan compras hechas en almacenes de la ciudad de ropa, zapatos, y otros artículos para mis menores hijas, donde está el dinero que podría corresponder a los bonos especiales que según la demandante no cancele. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que el padre incurre en gastos de útiles escolares y calzado en beneficio de sus hijas, pero no prueba que lo haga en forma sistemática y periódica tal como está establecido en la sentencia de fijación de obligación alimentaria de fecha 26 de marzo del 2004. E.- Valor y mérito jurídico de la constancia expedida por la Corporación Merideña de Turismo. El tribunal valora la referida constancia de conformidad con la que riela al folio 54 el presente expediente por ser la más actualizada. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (CORMETUR) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano Rubén Eduardo Paredes Ríos, se desempeña como Vigilante Diurno Contratado en las Instalaciones del Parque jardín Acuario adscrito a la Gerencia de Administración de la corporación Merideña de Turismo, devengado un salario mensual por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 385.482,24), y en las bonificaciones de fin de año le corresponde 90 días de salario y el Bono Vacacional en 40 días de salario demostrando tener capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria en beneficio de sus hijas Diana Gabriela y Paola Gabriela Paredes Marquina.---
CONCLUSIONES
Primero: Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaria, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano RUBEN EDUARDO PAREDES RIOS a satisfacer las necesidades de sus hijas las niñas OMITIR NOMBRES, establecida en Sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Igualmente se fijan dos bonos especiales por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para el mes de agosto y el mes de diciembre para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos de las niñas de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un diez por ciento (10%) en la obligación alimentaria y bonos especiales antes fijados.--
La prestación alimentaria y el derecho a recibirla es un derecho- deber que permanece inmanente en cada persona, inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaria establecida por la ley con el fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: Es de orden público, irrenunciable, no compensable, reciproco, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.-
Segundo: El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que se hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la obligación alimentaria por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------Tercero: De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la solicitante ciudadana Liliana Coromoto Marquina Briceño, señala que el padre obligado ciudadano Rubén Eduardo Paredes Ríos, le adeuda, la cantidad de NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.900.755,20), por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y enero del 2005, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) por concepto de bonos especiales correspondientes a los meses de agosto del 2004 y diciembre del 2004, así como también pagar las pensiones por concepto de obligación alimentaria así como los bonos que se sigan venciendo y acumulando hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación demandada y el pago de las costas y costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción prudencialmente calculadas por este Tribunal y la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 60.755,20) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 12% de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa y del computo que a continuación se realiza, esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que el ciudadano RUBÉN Eduardo Paredes Ríos adeuda la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.052.800,oo), por concepto de mensualidades y bonos especiales vencidos y no pagados, desglosados de la siguiente manera: Siete mensualidades de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada una correspondientes a los meses de Noviembre y diciembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2005, dando un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), sumado a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.00,oo) correspondientes a los bonos especiales del mes de agosto y diciembre del año 2004, cada uno por la cantidad de Bs. 120.000, todo lo cual da una sumatoria de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 940.000,oo) a esta última cantidad se le aplica por mandato del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual la cual representa la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 112.800,oo), lo cual sumando las mensualidades atrasadas, los bonos especiales más el calculo del 12% da un gran total de UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.052.800,oo), cantidad esta que el padre está obligado a pagar ya que de autos no se evidencia que el padre haya pagado la cantidad arriba indicada.-
Tercero: El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaria es de diez años de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá pagar la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.052.800,oo), por concepto de obligación alimentaria vencidas y no pagadas, de la siguiente manera: En veinticinco (25) cuotas consecutivas a partir del mes de junio del 2005 hasta su total cancelación, en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs.42.112,oo) mensuales, las cuales deberán ser descontadas de nómina del ciudadano RUBEN EDUARDO PAREDES RIOS por el Organismo empleador y depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento, signada con el Nº 0116-0046-84-0185297420 a nombre de la ciudadana LILIANA COROMOTO MARQUINA BRICEÑO y en aras de preservar los derechos a las niñas de autos, en lo adelante la obligación alimentaria, así como los bonos especiales acordados en sentencia de fecha 26 de marzo del 2004 deberán ser descontadas igualmente de nómina del padre obligado y ser depositadas en la Entidad Bancaria antes señalada . Y ASI SE DECLARA.--
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de pago de la obligación alimentaria atrasada propuesta por la ciudadana LILIANA COROMOTO MARQUINA BRICEÑO, ya identificada, contra el ciudadano RUBEN EDUARDO PAREDES RIOS, igualmente identificado a favor de sus hijas, las niñas OMITIR NOMBRES de nueve (09) y cinco (05) años de edad en su orden. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de de UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.052.800,oo), por concepto de mensualidades y bonos especiales atrasados, desglosados de la siguiente manera: Siete mensualidades de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada una correspondientes a los meses de Noviembre y diciembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2005, dando un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), sumado a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.00,oo) correspondientes a los bonos especiales del mes de agosto y diciembre del año 2004, cada uno por la cantidad de Bs. 120.000, todo lo cual da una sumatoria de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 940.000,oo) a esta última cantidad se le aplica por mandato del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual la cual representa la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS (Bs. 112.800,oo), lo cual sumando las mensualidades atrasadas, los bonos especiales más el calculo del 12% da un gran total de UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.052.800,oo), cantidad esta que el padre está obligado a pagar de la siguiente manera: En veinticinco (25) cuotas consecutivas a partir del mes de junio del 2005 hasta su total cancelación, en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs.42.112,oo) mensuales, las cuales deberán ser descontadas de nómina del ciudadano RUBEN EDUARDO PAREDES RIOS por el Organismo empleador y depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento, signada con el Nº 0116-0046-84-0185297420 a nombre de la ciudadana LILIANA COROMOTO MARQUINA BRICEÑO y en aras de preservar los derechos a las niñas de autos, en lo adelante la obligación alimentaria, así como los bonos especiales acordados en sentencia de fecha 26 de marzo del 2004 deberán ser descontadas igualmente de nómina del padre obligado y ser depositadas en la Entidad Bancaria antes señalada. En consecuencia Ofíciese al Organismo Empleador a los fines legales pertinente. Y ASI SE DECIDE--
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DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. --
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA. SCRIA
EXP. Nº 11548
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