REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: NOEL ANTONIO MOLINA y MIGDALIA JOSEFINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.079.164 y V-8.074.553, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSMAN JOHEL ANDRADE MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº V-15.694.229, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.597, de este domicilio y hábil jurídicamente, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Acta Nº 13. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, los ciudadanos: OMITIR NOMBRES y de la adolescente: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad. Actas Nos. 48, 38 y 03. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Documentos de propiedad. En la solicitud los ciudadanos NOEL ANTONIO MOLINA y MIGDALIA JOSEFINA CASTILLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, la primera adolescente y los dos (02) últimos mayores de edad, tal y como se evidencia en las respectivas copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos. Manifestando que el día 05/05/1996, por razones que no son necesarias explanar, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha; por lo que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la adolescente: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: MIGDALIA JOSEFINA CASTILLO, ya identificada. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: NOEL ANTONIO MOLINA, identificado en autos, entregará directamente a la madre de su hija, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), mensuales, más dos (02) Bonos Especiales (Decembrino y Vacacional), por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada uno, y proveerá todo lo necesario para su manutención, estudio, vestido, vivienda y medicina. Tanto la Obligación Alimentaria, como los Bonos Especiales se ajustarán en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: NOEL ANTONIO MOLINA, identificado en autos, podrá buscar a su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, en la vivienda donde habita con su madre, llevándola consigo a su residencia y/o de sus familiares, de paseo, vacaciones, previo aviso a su madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso de la adolescente. QUINTA: Las partes manifiestan que durante la comunidad conyugal, se adquirieron bienes, los cuales serán objeto de liquidación, una vez que la Sentencia de divorcio quede definitivamente firme. Queda entendido entre ambos cónyuges que a partir de ese momento los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, serán de única y exclusiva propiedad de quien los adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NOEL ANTONIO MOLINA y MIGDALIA JOSEFINA CASTILLO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: MIGDALIA JOSEFINA CASTILLO, ya identificada. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: NOEL ANTONIO MOLINA, identificado en autos, entregará directamente a la madre de su hija, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), mensuales, más dos (02) Bonos Especiales (Decembrino y Vacacional), por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada uno, y proveerá todo lo necesario para su manutención, estudio, vestido, vivienda y medicina. Tanto la Obligación Alimentaria, como los Bonos Especiales se ajustarán en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: NOEL ANTONIO MOLINA, identificado en autos, podrá buscar a su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, en la vivienda donde habita con su madre, llevándola consigo a su residencia y/o de sus familiares, de paseo, vacaciones, previo aviso a su madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso de la adolescente. QUINTO: Las partes manifiestan que durante la comunidad conyugal, se adquirieron bienes, los cuales serán objeto de liquidación, una vez que la Sentencia de divorcio quede definitivamente firme. Queda entendido entre ambos cónyuges que a partir de ese momento los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, serán de única y exclusiva propiedad de quien los adquiera. Así se decide.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--
En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 10837
CTD/Rala.