REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: OMERO GUILLEN DURAN y MARIA GABRIELA BRACHO FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.951.442 y V-11.953.500, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ LUIS BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.074.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.915, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de Febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 02. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 412. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: OMERO GUILLEN DURAN y MARIA GABRIELA BRACHO FLORES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinte de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (20-03-1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 02 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Los Andes, Edificio 01, Apartamento 00-03 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que decidieron separarse de hecho, rompiendo entre ellos todo vinculo marital, y así han permanecido por más de cinco (05) años, sin haber ocurrido en ese tiempo reconciliación alguna, existiendo de esta manera ruptura prolongada, definitiva e irrevocable entre ellos, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo previsto en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRES, será compartida entre el padre y la madre, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la prenombrada niña, será ejercida por la madre ciudadana MARIA GABRIELA BRACHO, como hasta ahora la ha venido ejerciendo, en forma única y exclusiva, de conformidad con el Artículo 360 de la citada Ley. TERCERO: El padre ciudadano OMERO GUILLEN DURAN, fija como Obligación Alimentaria para su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, en el mes de agosto aportará la Obligación estipulada más la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de Bono Escolar, y en el mes de diciembre aportará la Obligación estipulada más la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de gastos decembrinos de la hija, dicha Obligación Alimentaria se aumentará en un diez por ciento (10%) anualmente, todo esto conforme a los Artículos 365, 366 y 369 de la referida Ley. Dichas cantidades de dinero serán depositadas mensualmente por el ciudadano OMERO GUILLÉN DURAN en el Banco Mercantil Cuenta de Ahorros Nº 0674019733. Así mismo sufragará los gastos de útiles escolares, uniformes, medicinas etc. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, siempre y cuando no entorpezca las labores estudiantiles de la niña. De mutuo y común acuerdo la niña podrá pasar las vacaciones con el padre siempre y cuando haya culminado el año escolar, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 385 en adelante de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--
Ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que una vez disuelto el vínculo matrimonial, los bienes que puedan adquirir cada cónyuge serán de su exclusiva propiedad.--
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: OMERO GUILLEN DURAN y MARIA GABRIELA BRACHO FLORES, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinte de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (20-03-1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRES. En cuanto a la Guarda y Custodia sobre la prenombrada niña, será ejercida por la madre ciudadana MARIA GABRIELA BRACHO. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano OMERO GUILLEN DURAN, fija para su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, en el mes de agosto aportará la Obligación estipulada más la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de Bono Escolar, y en el mes de diciembre aportará la Obligación estipulada más la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de gastos decembrinos de la hija, dicha Obligación Alimentaria se aumentará en un diez por ciento (10%) anualmente, todo esto conforme a los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades de dinero serán depositadas mensualmente por el ciudadano OMERO GUILLÉN DURAN en el Banco Mercantil Cuenta de Ahorros Nº 0674019733. Así mismo sufragará los gastos de útiles escolares, uniformes, medicinas etc. En relación al Régimen de Visitas será abierto, siempre y cuando no entorpezca las labores estudiantiles de la niña. De mutuo y común acuerdo la niña podrá pasar las vacaciones con el padre siempre y cuando haya culminado el año escolar.- ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/11458
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