REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Décima Quinta (P) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana DILMA MARIA ANDRADE RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad Nº 6.700.867, domiciliada en Mucuchies, Caserío Mixteque, Casa sin número, Municipio Rangel del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, el adolescente Omitir Nombre, venezolano, de quince (15) años de edad. Señalando, la solicitante que al presentar a su hijo ante el Prefecto Civil del Municipio Rangel y Registro Principal del Estado Mérida, se incurrió en un error material al transcribir el número de la Cédula de Identidad del padre del adolescente, ciudadano JESÚS MANUEL TORRES RIVAS, por cuanto fue transcrito “8.048.255” en lugar de “8.040.255” siendo este último el número correcto, tal y como se puede evidenciar en constancia de datos filiatorios, expedida por la Dirección de Identificación del Estado Mérida y copia simple de la Cédula de identidad del padre, error este que se puede constatar en la Partida de Nacimiento del adolescente expedida por el Prefecto Civil del Municipio Rangel y Registro Civil Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil, el contenido de los Artículos 768 y siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombre, expedida tanto por la Prefecto Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida como por el Registrador Principal Suplente del Estado Mérida, signada con el Nº 214, donde se evidencia el error existente. SEGUNDO: Copia simple de la Cédula de Identidad del progenitor del adolescente, ciudadano Omitir Nombre, así como Constancia expedida por el Jefe de la Dirección de Identificación y Extranjería, Mérida Estado Mérida, donde se comprueba, que el número correcto de la Cédula de Identidad del progenitor es: V-8.040.255. El Tribunal valora dichos documentos por se expedidos por Funcionario Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombre. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro original llevado por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en el número de la Cédula de Identidad del progenitor del adolescente, siendo lo correcto: 8.040.255 y no 8.048.255, como quedó inserto al momento de la transcripción. Partida Nº 214, al vuelto del Folio 176 y Folio 177, Año 1989. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente: Omitir Nombre. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/11901.-
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