REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

195º y 146º

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 31 de Enero de 2.002, fue introducida la solicitud de FIJACION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN BOSCAN DE GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-7.899.937, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SUHAIL LETICIA ECHEVERRIA, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.599, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUDIÑO LEO, venezolano, comerciante, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.499.896, domiciliado en la Urbanización Aeroclub, Sector El Carvajal, calle Hercules, casa S/N Valera Estado Trujillo, ambas partes en condición de progenitores del adolescente y el niño ADRIAN JAKOU GUDIÑO BOSCAN Y ABRAHAN JAKOU GUDIÑO LEO, actualmente de(17) y (10) años de edad, respectivamente domiciliados en el Estado Mérida. En el libelo de la solicitud, la parte accionante entre otros hechos hacen mención a los siguientes: --
a.- La ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN BOSCAN DE GUDIÑO, manifiesta que el ciudadano Juan Carlos Gudiño se ha desentendido totalmente de su responsabilidad para con sus hijos
b.) Solicita que le sea fijada una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) Bolívares cantidad que ha de ser depositada a nombre de Hermelinda del Carmen Gudiño Boscan en su condición de madre de sus hijos el cual representa en el Banco Provincial Cuenta de Ahorro N° 0108-01050200216602. -
C.- Solicita igualmente se establezca un aumento anual de la Obligación Alimentaría de manera automática según la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.
D.- Fundamenta la presente acción el articulo 76 de la Constitución Nacional, párrafo segundo derecho Constitucional que ampara la obligación de los padres para con sus hijos y los artículos 5 8 literales a y e; 30,42, 54, 365, 366, 369, 371, 374, 376,377, 381, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--
E.- En el libelo de la solicitud, la demandante señala como su domicilio en Residencias Monseñor Chacon, Edificio M, Apto 2-4 Mérida, y la dirección del ciudadano Gudiño León Juan Carlos es Urbanización Aeroclub, Sector El Carvajal, calle Hércules, casa S/N Valera Estado Trujillo.--
Fue acompañado al libelo: Primero: Copias certificadas de las Partidas de nacimiento del adolescente y del niño OMITIR NOMBRES, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Segundo: Copias simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. Tercero: Copias certificada del acta de matrimonio. Cuarto: Copia simple del control de mensualidades del Colegio Seráfico Nuestra Señora de Belén Mérida. Quinto: Copia simple del contacto de arrendamiento. Dichas consignaciones es para demostrar los hechos narrados en el libelo de la solicitud.--
En fecha 01 de Febrero de 2.002, fue admitida la presente solicitud por anta Sala de Juicio, donde se acordó: 1.- La citación del demandado, ciudadano Gudiño León Juan Carlos, para lo cual se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo. 2. Se fijo provisionalmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) como Bonos especiales para los meses de Julio y Diciembre. 3.- Se ordenó la elaboración de Informe Social en el hogar de las partes. 4.- Se ordeno la Notificación a la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Mérida de la apertura del presente procedimiento. En fecha 08 de Febrero de 2.002, fue consignada por el alguacil de este Tribunal la Boleta de Notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 17-02-03, mediante diligencia la ciudadana Hermelinda del Carmen Boscan de Gudiño, asistida por la abogada Suhail Leticia Echeverria de Sánchez, en la cual solicita el desglose de los documentos que obran insertos a los folios 4 y 5 del presente expediente, igualmente solicita sea ratificado el oficio N° 643 dirigido al Juez Presidente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo. En fecha 20-02-03, se libro oficio al Juez Presidente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, ratificándole el contenido de nuestra comunicación N° 643 de fecha 01-02-02, relacionado con la citación y solicitud e Informe social del ciudadano Gudiño León Juan Carlos. Posteriormente en fecha 12-03-03, se recibió Exhorto proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, en la cual devuelve la boleta de citación sin firma por cuanto la parte actora no le dio el impulso necesario para la presente comisión.

PARTE MOTIVA

Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: --
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: --
1.)Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.)Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el 17 de Febrero de 2.003, fecha que fue recibida por la parte actora la presente solicitud, siendo esta la última actuación efectuada por una de las partes, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:--
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.--
SEGUNDO: Se acuerda la notificación a la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. Notifíquese a la demandante.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las Dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXP. 04184
Mj