REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

195º y 146º

PARTE EXPOSITIVA

En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil dos, fue interpuesta por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida una solicitud de Separación del Hogar por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO REINA ANTILLANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad nº V-6.325.207 y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio DILCIA BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.251, en contra de la ciudadana MARIA JUDITH PAREDES SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Historia, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.173, ambas partes en condición de progenitores de la niña OMITIR NOMBRE. En el libelo de la solicitud, la parte accionante entre otros hechos hacen mención a los siguientes: ---------------
a.- A partir del mes de Mayo del año 2001, se ha hecho imposible la vida en común entre los cónyuges, a pesar que de varias maneras ha tratado de conservar la relación conyugal en beneficio de la niña, pero por el comportamiento que desde hace un año ha tenido la cónyuge, ha estimado un resguardo de la formación y de la vida de la niña y de su propia seguridad, separarse temporalmente o por espacio de aproximadamente seis (06) meses del hogar conyugal, ubicado en la Avenida Sucre con calle Páez Quinta Yolarcy, Pueblo llano Estado Mérida e irse a vivir en el Conjunto Residencial Aves Country, Edificio Paraulata, Piso 8, apartamento 92, Mérida, Estado Mérida.--------------------------------b.- Fundamento la presente acción de conformidad con el artículo 138 del Código Civil vigente.---------------------------------------------------------------------------------------------
Fue acompañado al libelo: Primero: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 20. Segundo: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad del padre de la niña.------------ En fecha catorce (14) de Agosto de 2.002, fue admitida la presente solicitud por ante esta Sala de Juicio, donde se acordó: la citación de la ciudadana MARIA JUDITH PAREDES SANTIAGO, comisionando al juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida y la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Mérida de la apertura del presente procedimiento. En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.002, fue consignada por el Alguacil adscrito a este Tribunal la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil dos (2.002) fue consignada comisión del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, en la cual devuelven boleta de citación sin firmar por la demandada de autos en la cual el Alguacil manifiesta que la ciudadana MARIA JUDITH PAREDES SANTIAGO se había mudado para la población de Ejido.--------

PARTE MOTIVA

Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ----------------------------------------------------------------------------------
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: ------------------------------------------------------------------------------------------------
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”---------------------------------------------------------

SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el doce (12) de Agosto de 2.002, fecha en que fue recibida de la parte actora la presente solicitud, siendo esta la última actuación efectuada por una de las partes, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de dos (02) años sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:-------------------------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: Librese boleta de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Y por cuanto el domicilio procesal de los solicitantes no esta claro, este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en Amparo Constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurra a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta. Cúmplase.-----------
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------



LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Logv/. 5436