REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

195 º y 146º

PARTE EXPOSITIVA

En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil, fue interpuesta por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida una solicitud de Revisión por Aumento de la Pensión de Alimentos por la ciudadana MAGALY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Décima Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en uso de las facultades legales conferidas asistió a la ciudadana NELCY JOSEFINA CONTRERAS PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.644, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires Avenidas 2, casa S/N al lado del LocoFrancisco El Vigía Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida; con la finalidad de solicitar asistencia jurídica en el caso relacionado con la Solicitud de Revisión por Aumento de la Pensión de Alimentos que fue homologada en fecha 01-02-1996, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor del niño OMITIR NOMBRE, en contra del ciudadano VALENTIN RAMIREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.861, domiciliado en el Barrio La Inmaculada Avenida 14, casa Nº 8-39 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señala la solicitante que es la tía del niño y que a pesar de que se ha instado al padre para que aumente la Pensión no lo ha querido hacer y cada día aumentan las necesidades del niño, manifestando igualmente que el obligado es un comerciante propietario de la Compañía Anónima “AGROPECUARIA INDUSTRIAL CHAMA” y por cuanto la progenitora del mismo la ciudadana YAJAIRA TIBISAY CONTRERAS PARRA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.388 no trabaja, ella es quien cubre todos los gastos de sustento, habitación, educación, gastos asistenciales y médicos del niño y solicita sea aumentada la Pensión de Alimentos en la cantidad de SESENTA MIL (Bs.60.000) BOLÍVARES MENSUALES.-------------------------------------------------------------------------------------------
b.- Fundamento la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fue acompañado al libelo: Primero: Acta levantada por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto adrini del Estado Mérida, signada con el Nº 50, folio 50. TERCERO: Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa “Agropecuaria Industrial Chama” CUARTO: Copia simple del Expediente Nº 11036 de Homologación Fijación Pensión de Alimentos. QUINTO: Copias simples de Facturas y Constancia de Estudio del Niño. SEXTO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre del niño.-----------------------------En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil se admitió la solicitud y se acordó la citación del ciudadano VALENTIN RAMIREZ ESCALANTE comisionando al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andres Bello, Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y la notificación de la ciudadana Fiscal Undécimo de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha veintiuno (21) de diciembre del dos mil fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha doce (12) de febrero del 2001 se recibió comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, consignando boleta de citación sin firmar por el demandado. En fecha diecinueve (19) de Marzo del dos mil uno, se libro boleta de notificación acogiendo doctrina de casación sentada en fallo del 27 de junio de 1996. En fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil uno fue consignada boleta de notificación sin firmar por el demandado de autos. En fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil dos se exhorto a la parte demandante ciudadana NELCY JOSEFINA CONTRERAS PARRA, a que consignara la dirección del demandado ciudadano VALENTIN RAMIREZ ESCALANTE, a los fines de librar nuevamente los recaudos de citación.-----------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia:
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos este sentenciador observa que desde el nueve (09) de agosto del año dos mil, fecha en la cual se recibió la solicitud hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido mas de tres (03) años sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procesal por la parte demandante. Con esta actitud se evidencia que la parte actora incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
En efecto, desde el catorce de agosto del año dos mil se realizo el ultimo acto procesal realizado en el expediente hay un periodo de inactividad de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede del lapso que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia en su articulo 267 Ejusdem.--------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Por cuanto se observa que la presente causa tiene mas de un (1) año sin en que la misma se haya ejecutado ningún acto en el procedimiento de pensión de alimentos por las partes, en tal virtud, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. ---------------------------Librese boleta de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Para la notificación de la demandante librese Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Cúmplase.------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.



Logv/00783