REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
195 º y 146°
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 14 de Abril de 2.000, fue introducida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Amparo Constitucional de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una solicitud de DIVORCIO 185-A, por el ciudadano QUINTERO MARQUINA AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.028.695, domiciliado en Mérida, debidamente asistido por las abogadas en ejercicios MIRNA EGLE MARQUINA Y MARIA ROSALBA BUSTOS DE LACRUZ, inscritas en el Inpreabogados bajos los Nros 42.756 y 48.220, en contra de la ciudadana MONSALVE SARA LOIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.801, domiciliada en Mérida. En el libelo de la solicitud, la parte solicitante entre otros hechos hacen mención a los siguientes:
a.- Manifestó que en fecha 29-04-1995, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana Sara Loida Monsalve, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan; Municipio Sucre del Estado Merida.-
B) Establecieron el domicilio conyugal en la Ciudad de Mérida, procreando un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, nacido en fecha 15-04-1991.
c) Dicha vida conyugal se desenvolvió en un constante pleito y desavenencias de todo tipo al extremo que a partir del 03 de Enero de 1994, cada uno de los cónyuges establecieron domicilios diferentes por lo tanto han transcurrido mas de cinco (05) años los hechos escritos enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185 A del Código Civil. En virtud de no haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común.
d) Durante el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.
e) La Guarda y Custodia de su hijo OMITIR NOMBRES queda hasta cumplir la mayoría de edad bajo la Guarda y Custodia de la madre b sara Loida Monsalve y la Patria potestad corresponder a ambos padres.
f) El padre del menor, se compromete a pasar mensualmente a su hijo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,oo) como Pensión de Alimentos .
g) En cuanto al régimen de Visitas será amplio mediante mutuo acuerdo entre las partes.
Fue acompañado al libelo: Primero: copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos AMADO QUINTERO Y SARA LOIDA MONSALVE. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRES --
En fecha 11 de Agosto de 2.000, se le dio entrada y se habito el tiempo necesario, jurada la urgencia del caso en la presente solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Amparo Constitucional de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. En la fecha 11 de Agosto del 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Amparo Constitucional de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, declina la competencia a este Tribunal por entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 20 de Agosto del 2.000, este Tribunal le dio entrada a la causa y se avoco al conocimiento de la misma, acordando la notificación de la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2.000, por cuanto no constaba la dirección del demandado a falta de tal indicación acogiendo la doctrina de Casación sentada en el fallo de 27 de Junio del 1996, acordó librar boleta de notificación del ciudadano Quintero Marquina Amado, a la pared del Tribunal. En fecha 08 de Marzo del año 2001, este Tribunal acordó reanudar el curso de la causa y acordó admitir la presente solicitud y acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Sara Loida Monsalve para que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citacion a exponer lo que ha bien tenga en relación a la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Novena del Ministerio Publico. En fecha 13-06-01 fue consigna por el Alguacil de este Tribunal boleta de citación de la ciudadana Sara Loida Monsalve, sin firmar motivado a que el alguacil se traslado a la dirección indicada en dicha boleta y pregunto a algunos vecinos quienes le manifestaron que geográficamente no existe la dirección indicada en la boleta.
PARTE MOTIVA
Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: --
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: --
1.)Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.)Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.)Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el 14 de Abril de 2.000, fecha de la última actuación efectuada por una de las partes, donde introdujo la solicitud de Divorcio 185-A, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:--
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.--
SEGUNDO: Librese boleta de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Y por cuanto el domicilio procesal de los solicitantes no esta claro, este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en Amparo Constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurra a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo la Una de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXP. 00840
Mj/