REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03


194º y 145º

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 27 de Enero de 2.004, fue introducida la solicitud de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana MARIA MARLENE ROJAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.649.364, en contra del ciudadano PEDRO OMAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.932, ambas partes en condición de progenitores de la niña Omitir nombre, actualmente de once (11) años de edad, domiciliados en el Estado Mérida. En el libelo de la solicitud, la parte accionante entre otros hechos hacen mención a los siguientes: --------------------------------------------------------------
a.- La ciudadana MARIA MARLENE ROJAS SOSA, que desde hace aproximadamente 12 años conoció al ciudadano PEDRO OMAR RAMÍREZ, con quien mantuvo una relación amorosa que tuvo una duración de dos (02) años aproximadamente, hasta que salio embrazada y a raíz de dicho embarazo el referido ciudadano la abandono por cuanto no asumió sus responsabilidades.-----------------------------------------------------------------------
b.- Solicita experticia hematológica.--------------------------------------------------
c.- Solicita sea escuchada la opinión de la niña Omitir nombre, conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------
c.- Fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 210, 226, 227, 228, 230, 231, 233 y 234 del Código Civil, en concordancia con los artículos 25 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------
d.- En el libelo de la solicitud, la demandante señala como domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización San Rafael, calle 04, casa Nº 109, Ejido estado Mérida.--------------------------------------------------------------------
Fue acompañado al libelo: Primero: Partida de nacimiento del niño Omitir nombre, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador. Segundo: Copia simple del Acta signada con el Nº 287, de fecha 28 de Octubre de 2.003, levantada por ante la Defensoria Publica de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.------------------------------------------------------
En fecha 04 de febrero de 2.004, fue admitida la presente solicitud por ante este despacho, donde se acordó: 1.- La citación del demandado, ciudadano PEDRO OMAR RAMÍREZ. 2.- Se acordó librar edicto, sin que el mismo ha la presente fecha haya sido consignado. 3.- Se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico del estado Mérida. En fecha 25 de Febrero de 2.004, se ordeno librar boleta de notificación al demandado, para que la misma fuera practicada por la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal, por cuanto en la primera boleta librada de citación se negó a firmar la misma.-----------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: --------------------------------------------------
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: ---------------------------------------------------
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el 27 de Enero de 2.004, fecha en que fue recibida por la parte actora la presente solicitud, siendo esta la última de actuación efectuada por una de las partes, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:---------------------------------------------------------------------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la notificación a las partes haciéndoseles saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. Librese boletas y déjese copia.-------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE---------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO




LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


EXP. 9005
YVG/jaa