TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02. Mérida, Dos de Mayo del Año dos mil cinco.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el Abogado GUSTAVO O. BELTRÁN VEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.934, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.482, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRÁN VEGA, Plenamente identificado en autos, de fecha veintisiete de Abril del Año dos mil cinco, que corre inserto al folio treinta y nueve (39) del presente expediente en el que solicita la Revocatoria del auto de fecha 18 de Abril del año dos mil cinco, en lo referente al procedimiento de pruebas el cual esta herrado y es contrario a derecho de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al igual que solicita que le sea admitido el escrito de pruebas consignado por el en fecha 15 de abril del año dos mil cinco; Primero: En cuanto a lo solicitado, en primer lugar se observa que la actuación Jurisdiccional constituye un auto de mero trámite, emanado de la Juez como directora del Proceso para su continuación, sin que dicha actuación contenga alguna decisión relativa al fondo del asunto, o bien a una controversia Procesal surgida entre las partes. Segundo: Si bien en la presente causa la ciudadana DEISY DEL CARMEN GONZALEZ NAVA ya identificada, realizo una actuación en el expediente el Tribunal no fijo el acto de comparecencia para la Contestación de la demanda ni aperturo el lapso probatorio. Articulo 517 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, Aunado a ello el error no es imputable al Juez, ni causo indefensión alguna de las partes. Tercero: En cuanto al lapso probatorio previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el mismo se inicia ope Legis, el día de la comparecencia para el acto de la contestación de la demanda haya o no comparecido la parte demandada sin que sin que sea necesario que medie auto expreso al respecto, aun cuando el lapso es continuo, sin dividirlo en oportunidad para promover, admitir y evacuar las Pruebas correspondientes a los fines de una Sentencia Justa y favorable a los intereses del niño y del adolescente. Cuarto: Por lo tanto este Tribunal no violo derecho Constitucional alguno a la parte accionante como tampoco puede arrebatar a la parte demandada el derecho a comparecer, promover y evacuar pruebas que considere pertinente ni mucho menos causar un gravamen que pueda quedar sin reparación en la definitiva. De allí que la regla general que aconseja la experiencia, sea la de la aperturar, siempre del lapso probatorio Articulo 517 Ejusdem. Quinto: Mal puede entenderse que se violentaron formas y normas procésales, pues durante el proceso “ en ningún momento ha habido desequilibrio ni ningún estado de inseguridad, al efecto el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Consagra: “ El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles”....................................................................................................
De igual forma el articulo 49 Ejusdem, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...... Igualmente de conformidad con el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente “...permite al Juez como director del debate, conducir la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes:” Sexto: A lo alegado por el Apoderado de la parte actora en cuanto a que el Tribunal no admitió las pruebas promovidas, el Tribunal observa que al folio treinta y cuatro del expediente corre inserto auto de fecha dieciocho de Abril del dos mil cinco, en el cual se señala que en cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante las mismas deben ser ratificadas una vez que comience a corre dicho lapso, no pronunciándose sobre admisión alguna. Séptimo: y en cuanto a la apelación el Tribunal de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine niega tal solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara improcedente la solicitud de Revocatoria del auto dictado en fecha dieciocho de Abril del año dos mil cinco. ASI SE DECIDE. CUMPLASE……………………………..
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Jv/11180.
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