REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO No.03.----------------------------------------------------

EXPOSITIVA
I

PARTE DEMANDANTE: NORMAN PEREZ DEZEO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.472.641, comerciante, domiciliado en la Avenida Fernández Peña, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, padre de la ciudadana niña NORLY NAZARETH PEREZ DIAZ, actualmente de cinco (05) años de edad.-----------
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CLARYBELLA RONDON DEZEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.961.--------------
PARTE DEMANDADA: MERCEDES LILIAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.462.029, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 25/01/2005 la cual obra inserta al expediente en el folio veintiséis (26).----------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ROSSANA BRUNO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.151.975, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.55.520, de este domicilio y jurídicamente hábil.----------------------------------------------------------------------

II

Demandó el ciudadano NORMAN PEREZ DEZEO, la PRIVACIÓN DE GUARDA en contra de la ciudadana MERCEDES LILIAN DIAZ, actuando como legítimo padre de la ciudadana niña NORLY NAZARETH PEREZ DIAZ, actualmente de cinco (05) años de edad. Manifestó el solicitante que la madre de su hija de forma sorpresiva y a los fines de prohibirle el acceso a su hija, proceso una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde lo incriminó por el delito Contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, de fecha 05 de Septiembre de 2003, donde padeció humillaciones por parte de la madre, y alegó actos lascivos contra su hija, razón por la cual asistió a todos los requerimientos invocados por la Fiscalia, se sometió a los exámenes requeridos por Medicatura Forense, logrando el silencio y la ausencia absoluta por parte de la madre, todo con el fin de no permitirle por ninguna forma el derecho de compartir y estar con su hija, utilizando cualquier medio para que nunca vea a su hija. Posteriormente, y por Sentencia emitida por ante el Tribunal de Control Nº 02, se declaró el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que no existen suficientes elementos en su contra, y por quedar demostrado la no comparecencia de la madre, señala que queda demostrado la aptitud mezquina por parte de la madre de su hija a los fines de negarle toda





posibilidad de estar con la niña, afectando sus sentimientos y deteriorando los de la niña, porque es notorio que su hija pregunta por él, y con toda esa conducta destructiva por parte de la madre, no se que daños psicológicos están destruyendo y dañando a su hija, por la manera tan irracional, destructiva y maliciosa demostrada en las actas procesales emitidas en su denuncia, perjudicándolo de cualquier forma; ya que ha sido imposible llegar a un acuerdo con la madre, puesto que niega cualquier posibilidad de contacto con su hija, refiere que su mayor anhelo, es poder recuperar a su hija; darle todo el afecto, amor y apoyo en todos los aspectos de su vida para que pueda ser una persona equilibrada y que sepa que tiene a su padre y que jamás ha querido por ninguna circunstancia destruir a nadie; mucho menos dañar a su única hija, pide encarecidamente se le ayude a recuperar, proteger, apoyar y ayudar a su hija, porque tiene privación total por parte de la madre, desde hace más de dos (02) años, simplemente por el hecho de que no pudieron vivir juntos y por eso lo castiga y lo tilda de delincuente, desadaptado, alcohólico y cualquier improperio que se le ocurra con tal de evitar el contacto con su hija. Fundamentó la Demanda conforme a lo establecido en los artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------

III

Admitida la demanda, se ordenó emplazar a la ciudadana Mercedes Lilian Díaz, a los fines de que conteste la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se ordena notificar a la Fiscal noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se verificó en su oportunidad la citación personal de la demandada. Citada como fue personalmente la demandada se verificó en su oportunidad el acto de contestación de la demanda, en el cual consigna a los autos escrito de contestación en dos folios útiles. Se oficia al equipo multidisciplinario de este tribunal para que se realicen las evaluaciones psiquiátricas, psicológicas e informe social a las partes y se solicitan los recaudos solicitados. En su oportunidad se evacuaron las pruebas presentadas. En fecha 22 de febrero concluye el lapso probatorio, acordándose un lapso de 30 días para que se consignen elementos probatorios solicitados por las partes, recibidos o no como sean los mismos dentro del lapso fijado, el tribunal entrará a decidir la presente causa.-----------------------------------------------------
Se recibe informe integral remitido por el equipo multidisciplinario de este tribunal, informe solicitado a la Fiscalía décima quinta y prueba toxicológica practicada al padre.-----------------------------------------------------------------------
Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha sido planteada la demanda.--------------------------------------------------------------------
III
MOTIVACIÓN
La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los





hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…” Así mismo, la ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Guarda de los hijos sometidos a ella, es decir; que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Guarda al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo, es decir; sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, página 197 establece: “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. ----------------------------------------------------------------
En el caso de autos el padre plantea la necesidad de privar a la madre de la Guarda sobre su hija por cuanto no ha permitido el contacto de su hija con él. -
La madre en la oportunidad de contestar la demanda niega, rechaza y contradice que no quiera llegar a un acuerdo con el padre para que la vea, pues ella rechaza a su padre no lo quiere ver. Que además el padre de la niña no cumple con la obligación alimentaria, no se ocupa de su alimentación, educación, medicinas, habitación entre otras cosas, tal es la irresponsabilidad que no cumple con el compromiso donde se convino en la obligación alimentaria en acta que fue homologada. Que el padre no está capacitado mentalmente para educarla, atenderla, cuidarla, protegerla, pues su conducta no es la de un buen padre de familia, por cuanto existen antecedentes de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la presunta comisión de un hecho punible. Destaca que en un oportunidad fue citada por el padre de la niña para tratar asunto relacionado con las visitas en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y no se pudo llevar a cabo las entrevistas porque el padre llegó en estado de ebriedad y agresivo hacia mi persona que el fiscal tuvo que llamar un taxi para que me retirara del lugar. Del libelo de la demanda se observa que no he incurrido en ninguna falta o que haya dejado de cumplir con mis deberes de madre para con mi hija. En su escrito él manifiesta que yo no le dejo ver a su hija desde hace dos años, pero es la niña que no quiere verlo porque le teme. Señala que es cierto que aunque los padres no convivan juntos los hijos deben tener el derecho de disfrutar de ellos, siempre y cuando tanto el padre o la madre según sea el caso se hayan ganado ese derecho por parte de sus hijos, en este caso no es así.-----------------------------------------------------------------------------
Durante el lapso de pruebas la madre demandada promueve medios probatorios consistentes en documentales y testificales que esta juzgadora examina a continuación: DOCUMENTALES: 1) constancia de trabajo expedida por la división de recursos humanos, Centro Regional de Coordinación Mérida, del Ministerio de Infraestructura (MINFRA); 2) constancia de estudio expedida por el plantel donde la niña cursa sus estudios;





en cuanto a la primera y segunda documental, esta juzgadora valora por cuanto han sido emanadas de instituciones reconocidas que merecen fe de su contenido. Así se deja establecido. 3) constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos Ribas Dávila, del Municipio Autónomo Campo Elías; 4) constancia de buena conducta expedida por la Junta de Vecinos El Trapiche INAVI, Ejido; 5) constancia de la junta de vecinos El Trapiche. las documentales de los numerales 3, 4 y 5 carecen de valor probatorio en virtud que no fueron ratificadas por su emisor en juicio conforme lo establece el artículo 431del Código de Procedimiento Civil. 6) copia de acta suscrita por ante la Defensa Pública y acta homologada de convenimiento de Fijación de Obligación alimentaria de fecha 24-10-2002, actas que se valoran por cuanto tienen carácter de documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en donde se evidencia que el padre tiene fijado una obligación alimentaria en beneficio de su hija. Así se establece.------------------
TESTIFICALES: promueve las testificales de los ciudadanos Lesbia Margarita Díaz de Márquez, Felix Ramón Pérez Torres, Belkis Elena Molina de Salazar, Joel Orlando Padilla Sulbarán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.204.246, 9.407.027, 8.021.515 y 10.718.117 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.-----------
Estos testigos se presentaron el día y las horas correspondientes y juramentados en la forma legal fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos Mercedes Lilian Díaz y Norman Pérez Dezeo. En cuanto a la conducta y relación de la madre con la hija afirmaron y fueron contestes en que existe una buena relación entre madre e hija y viceversa, y que es una persona responsable y cabal en su trabajo, que tiene buena relación con su hija, la protege, la quiere y está pendiente de ella. Y de la conducta del padre manifiestan que se ha comportado con una conducta agresiva hacia la madre y que se presentaba al trabajo de la señora Mercedes Lilian en forma agresiva y en estado de ebriedad. A las repreguntas realizadas por la abogada de la parte actora fueron contestes en afirmar que conocen a la señora Mercedes Lilian Díaz porque son compañeros de ella. A la repregunta cómo demuestra al tribunal que el señor Norman frecuentaba las instalaciones del trabajo de la señora Mercedes Lilian en estado de ebriedad respondió la testigo Belkis Molina “uno se da cuenta por el aliento y por la forma como la llamaba, entraba alterado…” Aunado a lo expuesto por los testigos consta al folio 75 oficio emanado de la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Ministerio Público en el que consta que fueron citados los padres de autos para sostener entrevista con los ciudadanos padres por cuanto el padre fue atendido por ante ese despacho porque la madre no le permitía ver a su hija, en otra oportunidad en que fue citada la madre a esa Fiscalía el ciudadano Norman Pérez se presentó a la cita pero no fue atendido, según lo dicho por la Fiscal textualmente que “… pero no fue atendido en virtud que el referido ciudadano se encontraba en estado de embriaguez extrema, pública y notoria…”----------
Advirtió esta juzgadora gran seguridad y sin ninguna contradicción en las respuestas que han dado los testigos, en el sentido que conocen los hechos desde muy cerca en virtud que han sido compañeros de trabajo de la madre demandada y han sido observadores de la conducta dejada por el padre con el trato hacia la madre de la niña cada vez que se acercaba al trabajo de la señora





Mercedes Lilian. Y todos coinciden en que conocen los hechos porque conocen a ambos padres y han visto los problemas que se presentaban en esta pareja. En este sentido se aprecian sus dichos y así se establece.------------------
En el lapso probatorio el accionante no presentó pruebas para desvirtuar sus alegatos esgrimidos en su libelo de demanda en contra de la demandada.-------
Se desprende del Informe integral presentado por el equipo multidisciplinario de este tribunal que la problemática del grupo familiar radica en las desavenencias de las figuras parentales, donde han involucrado de manera
inconveniente a la hija de ambos, convirtiéndola en objeto de discusión legal, hecho que interfiere en las relaciones familiares, causando separaciones de los afectos importantes de la niña. Desde el punto de vista psiquiátrico y psicológico ambos padres son adultos sanos y no presentan anormalidades psicológicas ni ningún tipo de trastorno. Se desprende igualmente, que no existen elementos para privar a la madre de la guarda de su hija, por cuanto no se encuentran elementos de sustanciales para que sea procedente una privación de guarda, por cuanto la madre presenta normalidad en el aspecto psicológico y observa una conducta responsable y protectora hacia la niña. Así mismo el padre ha manifestado en entrevista con el equipo multidisciplinario su equivocación al demandar a la madre biológica por privación de guarda y que sólo deseaba un régimen de visitas. Recomienda el equipo que ambos progenitores logren superar sus diferencias, enfrentar de manera asertiva los problemas que cursan dentro del sistema familiar, evitar la utilización de su hija en el manejo de sus problemas y de esta manera lograr la proyección sana y positiva de ambas figuras parentales, para beneficio de la niña.-----------------
Se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Laboratorio de Toxicología, experticia Toxicológica In Vivo a fin de determinar posibles sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en el ciudadano Norman Pérez Dezeo, cuyo resultado ha sido negativo.-----------------------------------------------------------------------------------
Comprobado como ha sido que la madre es quien siempre se ha ocupado de su hija demostrando una buena relación con ella, así mismo, demostrado como ha sido que la conducta del padre no ha sido la mejor y que ha manifestado que su intención no ha sido la de privar a la madre de la guarda de su hija, así como la carencia de medios probatorios por parte del padre para demostrar los alegatos y argumentos en contra de la madre presentados en el libelo de demanda, esta juzgadora debe declarar sin lugar la presente acción como lo hará en la parte dispositiva y así se declara.------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE GUARDA incoada por el ciudadano NORMAN PEREZ DEZEO en contra de la ciudadana MERCEDES LILIAN DIAZ antes identificados, en beneficio de la niña NORLY NAZARETH PEREZ DIAZ. Debiendo la madre en lo sucesivo continuar ejerciendo la Guarda de su hija a





los fines de brindarle la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, en virtud que ha quedado demostrado la relación afectiva de la niña con su mamá y su grupo familiar. De igual manera en interés de la niña y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se ratifica a la madre en el ejercicio de la Guarda sobre su hija Norly Nazareth. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los Dos (02) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.--------------------------

LA JUEZA UNIPERSONAL PROVISORIO No.03

ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.


LA SECRETARIA.




EXPEDIENTE Nº 011277
YdelCVG/.-