REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02


195 º y 146°

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 18 de marzo de 1999, fue introducida la solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA, por ante el Extinto Juzgado Segundo de Menores del Estado Mérida, solicitada por la ciudadana ANA JUAQUINA GUILLEN VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.396.334, domiciliada en el Km.15 Sector Quebrada Negra casa s/n, Vía San Cristóbal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra la ciudadana ZULAY COROMOTO NORIEGA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.054, domiciliada en el Km.15 Sector Quebrada Negra casa s/n del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de Catorce (14) años de edad. En el libelo de la solicitud, la parte accionante entre otros hechos hacen mención a lo siguiente: ---------------------------------------------------------------
a.- La ciudadana ANA JUAQUINA GUILLEN VILLASMIL, identificada en autos, manifiesta que la ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLEN VILLASMIL madre de su sobrina ha vivido con ella y con los abuelos maternos ya que su progenitora se la dejo porque ella no tenia los medios para cuidarla, pero es el caso que la referida ciudadana no tiene un hogar estable ni los medios económicos suficientes para tenerla ya que tiene seis niños más entre las edades comprendidas de 12 a 2 años y los cuales viven en una situación precaria, además no le brinda las atenciones primordiales como es educación, por tal motivo solicita la Privación de la Guarda y Custodia.-b.- Fundamenta la presente solicitud, de conformidad con el Artículo 278 Numeral 1 y 2 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 57 y siguiente de la Ley Tutelar de Menores.- c.- Indicó como domicilio el Km.15, Sector Quebrada Negra casa s/n, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------
Acompañando al libelo: Primero: Copias certificada de la partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. Segundo: Acta levantada por ante la extinta Procuraduría Tercera de Menores del Estado Mérida. Tercero: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Guillen Villasmil Ana Joaquina. En fecha 18 de Marzo del 1.999, se le dio entrada a la presente causa por ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Mérida y se admite la solicitud, acordando la citación de las ciudadanas ANA JUAQUINA GUILLEN VILLASMIL y ZULAY COROMOTO NORIEGA MARQUEZ, para lo cual se acordó librar telegrama N° 326 al Prefecto Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, acordando de igual forma la notificación de la extinta Procuradora Tercera de Menores del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 06-04-1999 se dejo constancia que las ciudadanas Ana Joaquina Guillén y Zulay Coromoto Noriega Márquez no comparecieron por ante ese Despacho. Posteriormente el Tribunal cito en reiteradas oportunidades a las ciudadanas antes mencionadas sin que hayan comparecido por ante el Extinto Juzgado de Menores. En fecha 03-08-2000 se le dio entrada por avocamiento, en el cual se acordó la notificación de la Fiscal Undécima y se comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de las ciudadanas Ana Joaquina Guillén Villasmil y Zulay Coromoto Noriega Márquez. En fecha 27-10-2000, se acordó dejar sin efecto la boleta librada a la ciudadana ZULAY COROMOTO NORIEGA MARQUEZ y la comisión al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en esa misma fecha se acordó la Doctrina de Casación. En fecha 09-10-2000, se recibió por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida los recaudos de notificación sin firman de las ciudadanas Ana Joaquina Guillén Villasmil y Zulay Coromoto Noriega Márquez. En fecha 21-11-2000, se acordó librar cartel de Notificación a las ciudadanas Ana Joaquina Guillén Villasmil y Zulay Coromoto Noriega Márquez. En fecha 13-06-2002. Se acordó oficiar a la ciudadana Fiscal Undécimo. En fecha 02-07-2002, el ciudadano Alguacil de este Tribunal hace entrega del cartel de citación de las ciudadanas Ana Joaquina Guillen Villasmil y Zulay Coromoto Noriega Márquez a la ciudadana Fiscal Undécimo.

PARTE MOTIVA

Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: --------------------------------
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: ----------------------------------
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el momento que la parte actora introdujo por ante este Tribunal la presente solicitud, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por la parte solicitante. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:---------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.------
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos la última de la notificación de las partes. Notifíquese a la parte.--------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


EXP. 0048
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