REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos YOLI RAMIREZ MARQUEZ y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.896.077 y V-10.243.605, respectivamente, domiciliados la primera en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAIRA YADHIRA DUQUE DE PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.944, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.246, domiciliada en la Urbanización Pedregosa Sur, Residencias Los Naranjos, Edificio 1, Piso 3, N° 1-32, Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nº 163. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada bajo el N° 255. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos YOLI RAMIREZ MARQUEZ y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Avenida 5, entre Calles 18 y 19, Torre Los Andes, Piso 12, Apartamento N° 47, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombres, de once (11) años de edad, actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que se iniciaron una serie de discusiones y conflictos entre ellos que no desean rememorar y que los llevó a tomar la decisión en Febrero 1998 de separarse de hecho, situación ésta que ha permanecido invariable durante estos seis años, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia del niño antes referido, será ejercida por su legítima madre, ciudadana YOLI RAMIREZ MARQUEZ, en su domicilio ubicado en la Avenida 5, entre Calles 18 y 19, Torre Los Andes, Piso 12, Apartamento N° 47, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ, cancelará a la madre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales para su hijo. Así mismo, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, independientemente del monto que cancele por concepto de Obligación Alimentaria, continuará cancelando un Bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en cada uno de estos meses para cubrir gastos propios de la época. Además ambos padres contribuirán con su hijo en todos aquellos gastos extraordinarios o imprevistos como asistencia médica y medicinas. De igual forma conforme a lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los padres irán aumentando el monto por concepto de Obligación Alimentaria y los Bonos, en la Proporción de un veinte por ciento (20%) anual, lo cual se hará sin necesidad de requerimiento al Tribunal. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será Abierto, sin limitación alguna para el padre, siempre y cuando no perturbe el estudio y descanso del hijo, o cause molestias al hogar de su hijo. Las partes manifiestan que durante su unión matrimonial, no adquirieron ningún bien, por lo tanto no tienen nada que declarar al respecto, salvo que una vez formalizada la presente solicitud todos los bienes o intereses que cada uno adquiera serán bienes propios del adquirente y no de la comunidad de gananciales o conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos YOLI RAMIREZ MARQUEZ y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, el día quince (15)) de Octubre de mil novecientos noventa y tres, según Acta Nº 163. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del niño antes referido, será ejercida por su legítima madre ciudadana YOLI RAMIREZ MARQUEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ, cancelará a la madre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales para su hijo. Así mismo, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, independientemente del monto que cancele por concepto de Obligación Alimentaria, continuará cancelando un Bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en cada uno de estos meses, para cubrir gastos propios de la época. Además, ambos padres contribuirán con su hijo en todos aquellos gastos extraordinarios o imprevistos como asistencia médica y medicinas. El monto de la Obligación Alimentaria y de los Bonos, serán aumentados automáticamente un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, sin limitación alguna para el padre, siempre y cuando no perturbe el estudio y descanso de su hijo, o cause molestias al hogar del niño. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11726.-
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