REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: IRMA NOHELIA CÁRDENAS OBANDO y NÉSTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-9.473.091 y V-8.006.806, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, la primera asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.748, domiciliado en esta misma ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, el segundo de los identificados asistido por el Abogado en Ejercicio ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.023.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.299 del mismo domicilio y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha cinco (05) de Abril del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 28. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador de Estado Mérida, signada con el Nº 171. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: IRMA NOHELIA CÁRDENAS OBANDO y NÉSTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinticuatro de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (24-08-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 28, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias La Hechicera, Torre 5, Edificio A, Apartamento 7, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por motivos que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de hecho a partir del mes de Agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997); razón por la cual solicitan a este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia la viene ejerciendo la madre de la prenombrada niña, en forma responsable, permanente y continúa, desde la separación hasta la presente fecha, por lo cual, acordaron que se siga ejerciendo en la misma forma y para todos los efectos futuros y consecuencias en la Sentencia que declare el Divorcio. TERCERO: Convinieron expresamente en fijar como monto de la Obligación Alimentaria, que deberá pagar el padre de la niña, de forma mensual, dentro de los primero cinco días de cada mes, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco Caribe Nº 0114-0432-41-4321186500, titular IRMA NOHELIA CÁRDENAS OBANDO adicional a este monto, el padre deberá pagar anualmente dos (02) Bonos Especiales, durante los primeros cinco (05) días de los meses de Agosto y Diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente. Así mismo, acordaron que se oficie a la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes para que se hagan los descuentos por nómina al ciudadano NÉSTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO y que sean depositados al titular de la cuenta. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales se ajustarán en un veinte por ciento (20%) del aumento que perciba el padre obligado de su contratación colectiva. En relación con los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, acordaron que los mismos serán sufragados de por mitad por ambos padres. CUARTO: El Régimen de Visitas, lo ha venido ejerciendo el padre de la niña, en forma responsable y permanente, desde la separación de hecho hasta la presente fecha, conforme a un acuerdo verbal, mediante el cual se estableció un Régimen Abierto de Visitas, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, vienen siendo ejercidas por el padre de la niña, en forma alterna, por lo que convinieron expresamente que se siga ejecutando de la misma manera. -Durante la unión conyugal obtuvieron bienes, los cuales serán partidos oportuna y amistosamente por ante la Oficina subalterna de Registro Público en cuanto a los bienes inmuebles, y por ante una notaría de la ciudad de Mérida, respecto de los bienes muebles.----------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: IRMA NOHELIA CÁRDENAS OBANDO y NÉSTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinticuatro de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (24-08-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 28. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la prenombrada niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana IRMA NOHELIA CÁRDENAS OBANDO. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará de forma mensual, dentro de los primero cinco días de cada mes, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco Caribe Nº 0114-0432-41-4321186500, titular IRMA NOHELIA CÁRDENAS OBANDO adicional a este monto, el padre deberá pagar anualmente dos (02) Bonos Especiales, durante los primeros cinco (05) días de los meses de Agosto y Diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente. Así mismo, acordaron que se oficie a la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes para que se hagan los descuentos por nómina al ciudadano NÉSTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO y que sean depositados al titular de la cuenta. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales se ajustarán en un veinte por ciento (20%) del aumento que perciba el padre obligado de su contratación colectiva. En relación con los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, acordaron que los mismos serán sufragados de por mitad por ambos padre. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, vienen siendo ejercidas por el padre de la niña, en forma alterna, por lo que convinieron expresamente que se siga ejecutando de la misma manera. - ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/10202.-
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