REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos YOLY CARRERO MORE y JAVIER ENRIQUE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.013.472 y V-8.041.808, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN JELITHZA ADAM GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.506, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.948, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha siete (07) de Abril del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 98. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada bajo el N° 42. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos YOLY CARRERO MORE y JAVIER ENRIQUE GUILLEN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 1, con calle 17, casa N° 1-71, Parroquia Milla, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, doce (12) años de edad, actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que desde el diez de Marzo del año 1998 de mutuo y común acuerdo han permanecido separados de hecho, es decir, ha existido una prolongada ruptura de la vida en común, durante el mencionado lapso de tiempo hasta la presente fecha, lo cual hace imposible cualquier tipo de reconciliación entre ellos, permaneciendo inalterable dicha separación por más de cinco (5) años, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la adolescente Omitir Nombres, será compartida por ambos padres, tal y como lo establecen los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de la adolescente antes referida, será ejercida por su legítima madre, ciudadana YOLY CARRERO MORE, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 y 360 Ejusdem. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, de mutuo acuerdo fijan por concepto de Obligación Alimentaria, de conformidad al artículo 351 Parágrafo Primero, Ejusdem, para su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES, más dos Bonos Especiales de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) cada uno de ellos, para los meses de Septiembre y Diciembre, a los fines de cubrir los gastos escolares y celebración decembrina. Dichas cantidades serán depositadas por el padre ciudadano JAVIER ENRIQUE GUILLEN, en la cuenta de Ahorro N° 0105-0065-610065-37834-2 del Banco Mercantil a nombre de la madre de la adolescente ciudadana YOLY CARRERO MORE. Igualmente ambos padres convienen en cubrir los gastos extraordinarios de medicinas, hospitalización, colegiatura y vestidos. Esta cantidad será aumentada de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para el momento del ajuste anual en un veinte por ciento (20%), en forma automática y proporcional conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establecerá Abierto, como se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto el padre ciudadano JAVIER ENRIQUE GUILLEN, tendrá derecho a las visitas domiciliarias de la hija, conduciéndola a actividades recreativas, deportivas, paseos, etc., siempre que no interfiera con el horario escolar. Las vacaciones escolares deberán ser compartidas por los cónyuges en partes iguales. Otras formas de contacto como comunicaciones telefónicas y computarizadas también serán permitidas al padre, según lo establecido en el artículo 387 Ejusdem. Las partes manifiestan que durante el lapso que duró su unión matrimonial, no adquirieron bienes susceptibles de preacuerdo de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos YOLY CARRERO MORE y JAVIER ENRIQUE GUILLEN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día veinte (20)) de Diciembre de mil novecientos noventa uno, según Acta Nº 98. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija la adolescente Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la adolescente antes referida, será ejercida por su legítima madre ciudadana YOLY CARRERO MORE. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JAVIER ENRIQUE QUILLEN, suministrará para su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES; así mismo, aportará dos (02) Bonos Especiales de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) cada uno, para los meses de Septiembre y Diciembre, a los fines de cubrir los gastos escolares y celebración decembrina. Dichas cantidades serán depositadas por el padre, en la cuenta de Ahorro N° 0105-0065-610065-37834-2 del Banco Mercantil a nombre de la madre de la adolescente ciudadana YOLY CARRERO MORE. Igualmente ambos padres cubrirán los gastos extraordinarios de medicinas, hospitalización, colegiatura y vestidos. La Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para el momento del ajuste, de conformidad con el artículo 369 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá visitar a su hija en su domicilio, conduciéndola a actividades recreativas, deportivas, paseos, etc., siempre que no interfiera con el horario escolar. Las vacaciones escolares serán compartidas por los padres en partes iguales y podrá tener contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas y computarizadas. ASI SE DECIDE.-----CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a- los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.


Fcv/11486.-