REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha treinta (30) de Junio del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos JOSE WILLIAM RIVAS CERRADA y ROSALBA COROMOTO GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.103.968 y V-11.960.808, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA DURAN DE VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.176, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 32. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los N° 48 y 146. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE WILLIAM RIVAS CERRADA y ROSALBA COROMOTO GONZALEZ PEREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y cinco, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Calle 18, entre Avenidas 7 y 8, N° 7-52, Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: Omitir Nombres, de nueve (09) y ocho (08) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Señalando que al principio de su relación marchó en total armonía manteniendo el mutuo respeto e impartiendo a sus hijos la mejor educación y principios morales, pero desde hace seis (6) años para acá, la convivencia se hizo imposible y se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, alcanzada desde Enero de 1998 hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los niños Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana ROSALBA COROMOTO GONZALEZ PEREZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE WILLIAM RIVAS CERRADA, suministrará como Obligación Alimentaria para sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuáles entregará a la madre ciudadana ROSALBA COROMOTO GONZALEZ PEREZ, quien otorgará el comprobante correspondiente. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el padre cancelará un Bonificación Especial en el mes de Septiembre de cada año para los gastos escolares por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por cada uno de los niños, escolares, sin menoscabo de poder incrementar de acuerdo a los ingresos del padre, igualmente, aportará una Bonificación Especial en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos propios de esta temporada. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre visitará a sus hijos los fines de semana cada 15 días, en los días feriados y en la mitad de las vacaciones de Agosto y Diciembre, de conformidad con el Artículo 385 Ejusdem. Las partes manifiestan que durante su matrimonio no quedaron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE WILLIAM RIVAS CERRADA y ROSALBA COROMOTO GONZALEZ PEREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y cinco, según Acta Nº 32. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los niños antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana ROSALBA COROMOTO GONZALEZ PEREZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE WILLIAM RIVAS CERRADA, suministrará para sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuáles entregará a la madre ciudadana ROSALBA COROMOTO GONZALEZ PEREZ, quien otorgará el comprobante correspondiente. Así mismo, el padre aportará un Bonificación Especial en el mes de Septiembre de cada año para los gastos escolares, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por cada uno de los niños, sin menoscabo de poder incrementarla de acuerdo a los ingresos del padre, así mismo aportará una Bonificación Especial en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos propios de esa temporada. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre visitará a sus hijos los fines de semana cada 15 días, en los días feriados y en la mitad de las vacaciones de Agosto y Diciembre. ASI SE DECIDE.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.

Fcv/10204.-