REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO 1. JUEZ DE JUICIO Nº 01.-
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Con fecha 17 de noviembre del año dos mil cuatro se dictó auto en virtud del cual se le dio entrada y se admitió el Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana ROSA CHACON OCHOA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.634.884, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por la profesional del derecho ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432 y de igual domicilio.-
Narra la accionante que entre el ciudadano GILBERTO JOSE SARMIENTO, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.820.851, y su persona ROSA CHACON OCHOA existió una sociedad concubinaria, como consecuencia que convivieron desde el mes de enero del año 1993 hasta el 13 de mayo de 2004, fecha en que ocurrió el fallecimiento del referido ciudadano. Durante la vigencia de tal unión concubinaria procrearon dos (02) hijas de nombres OMITIR NOMBRES, reconocidas como tal por su padre. La unión concubinaria se desenvolvió en una convivencia pública, notoria, permanente sin interrupción, continua y estable. Teniendo como características: A.-Haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida. B.- Nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio. Que desde el mes de enero del año 1993 hasta el día 13 de Mayo del año 2004, mi concubino GILBERTO JOSE SARMIENTO, adquirió bienes que forman parte de nuestra comunidad concubinaria que tenía establecida con él, que para la presente fecha han sido determinados así: PRIMERO: Un inmueble consistente en un lote de terreno con sus respectiva vivienda rural, ubicada en los llanitos de Tabay, Sector vista alegre del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida. SEGUNDO: Un vehiculo cuyas caracteristicas son las siguientes Placa: AHO77T, marca: chevrolet, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería 1C2916V119299, Modelo, Malibu, Serial del Motor, V119299, Año, 1977,Color: Marron, tipo Sedan, Uso Transporte Publico. TERCERO: Una cuenta de ahorro en la entidad Bancaria BANFOANDES Nº 0007-0040-11-0010307885. El ciudadano GILBERTO JOSE SARMIENTOS, ya identificado, falleció el día 13 de mayo del año 20034 quedando a su fallecimiento como sus herederos sus hijos DEISY COROMOTO Y ROSMARY YUSSELYS SARMIENTO Y JOSE GILBERTO SARMIENTO DUGARTE, venezolanos, menores de edad las dos primeras domiciliadas en Los Llanitos de Tabay, Sector vista alegre del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida y el tercero mayor de edad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.347.475 domiciliado en: Av. El Milagro Santa Elena, casa Nº 1-18 de la Parroquia Domingo Peña, a quienes solicito que me reconozcan la condición de concubina del causante GILBERTO JOSE SARMIENTO, en el lapso predeterminado y que como tal me corresponden sobre los bienes antes descritos, sin que el reconocimiento haya sido hecho y es por tales razones, ciudadano Juez, que con carácter dicho, ocurro a su noble oficio para proceder a demandar como en efecto demando a las adolescentes OMITIR NOMBRES y al ciudadano: JOSE GILBERTO SARMIENTO DUGARTE, ya identificados, para que convengan o así sea establecido por el Tribunal mediante sentencia definitiva, en reconocer que yo ROSA CHACON OCHOA, como concubina del ciudadano GILBERTO JOSE SARMIENTO, durante el lapso comprendido desde el mes de enero del año 1.993 hasta el día 13 de mayo de 2004 y subsidiariamente para que convengan o a ellos sean condenados por el Tribunal en la liquidación y partición de los bienes descritos que constituyen el patrimonio de la sociedad concubinaria cuya liquidación demando y cuyo patrimonio está constituido por los bienes antes descritos,
Fundamento la presente demanda en los artículos 767 y 768 del Código Civil Venezolano, y 777 del Código de Procedimiento Civil.-
Para decidir sobre la competencia o incompetencia de este Tribunal se hacen previamente las siguientes consideraciones.-
PARTE MOTIVA
PRIMERA: De los hechos narrados en el escrito libelar y que constituyen las alegaciones de la parte actora se desprende del contenido de las mismas que están directamente relacionada con una acción merodeclarativa a los fines de dejar constancia de la existencia de la unión concubinaria habida entre la solicitante y el ciudadano GILBERTO JOSE SARMIENTO, en donde hacen mención a todos los hijos del causante entre los cuales existen dos menores de edad de nombres OMITIR NOMBRES, procreadas en la unión concubinaria. Con base a lo alegado en el escrito de solicitud , arriba trascrito, del mismo se infiere que el motivo de la solicitud no está relacionada con los menores de edad OMITIR NOMBRES, no teniendo las mismas ningún interés directo en las resultas del juicio, en consecuencia esta Juzgadora considera que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria, razón por la cual es el Tribunal Civil que le corresponde conocer de la presente acción, tal como lo establece la Sala Constitucional, en fecha 25 de noviembre del 2004, Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en donde se establece: “…Así al consistir la acción mero-declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor) resulta evidente que la acción mero declarativa interpuesta estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante LEIRA JULISSA CASTRILLO HERRERA, que consistía en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus CARLOS MANUEL GARI VILORIA; por lo que, el Juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, y no un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, como sucedió en el caso de autos, por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide.--
Por otra parte existe otro pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, Conflicto de Competencia, en sentencia de fecha 30 de mayo del 2003, Ponente: Magistrado: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en donde establece que: “La acción merodeclarativa de unión concubinaria compete al Juzgado Civil, Mercantil y del Tránsito aunque se mencione que existe una hija”. (Negritas mías), no siendo competente tampoco este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer la presente causa de unión concubinaria. (anexo en copia simple las jurisprudencias referidas).-
SEGUNDA: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la materia se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. TERCERA: En este orden de ideas el artículo 177 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la Competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, referido a los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un niño o adolescente y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente y el conflicto planteado tiene como finalidad que se reconozca la unión concubinaria entre la ciudadana ROSA CHACON OCHOA y el causante GILBERTO JOSE SARMIENTO, y del mismo se evidencia que las dos adolescentes, OMITIR NOMBRES, antes identificadas, no tienen ningún interés directo y tampoco se le están afectando sus derechos y garantías, razón por la cual no existe duda que en el caso sub iudice este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no es competente para conocer de la presente causa.--
La interpretación de la Sala Constitucional y el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no dejan lugar a dudas que corresponde a la Jurisdicción Civil el conocimiento de los juicios de reconocimiento de Unión Concubinaria aun cuando sean demandados niños y adolescentes por cuanto en la referida acción no existen intereses de niños y adolescentes que tutelar, no tienen ningún interés directo en las resultas del juicio y tampoco se le están afectando sus derechos y garantías. Así mismo considera este Tribunal que de conformidad con el artículo177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio lo cual tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de esta Jurisdicción especial, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa ya que esta situación no se encuentra enmarcada en ninguno de los parágrafos del señalado artículo, por cuanto se trata de la existencia de una unión concubinaria, siendo la misma una acción merodeclarativa que concierne solo a los mayores de edad involucrados, es decir, a la ciudadana CHACON OCHOA ROSA, en donde a pesar de la existencia de dos menores de edad, los mismos no están involucrados directamente, ni existen intereses que tutelar.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de oficio, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.--
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 24 días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. --
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA. SCRIA
11047
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