REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.---

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: OMAIRA DEL CARMEN VERGARA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.468.347, domiciliada en El Caserío La Quinta, Casa Nº 3, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, en nombre y representación de su hijo, el ciudadano Niño OMITIR NOMBRES de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por los abogados MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--
B.-PARTE DEMANDADA: JOSE MARCELINO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.654, domiciliado en EL Sector Macasay, Casa S/N, La Culata, Municipio Pueblo Llano Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en Fecha 10-05-2005 y que obra inserta al Folio veinticinco (25) de la presente solicitud.--

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VERGARA RAMIREZ, identificada en autos, interpuso en fecha 17 de noviembre de 2.004, solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano Niño OMITIR NOMBRES de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por los abogados MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Refiere la solicitante que sostuvo una relación de pareja con el ciudadano JOSE MARCELINO SANTIAGO en la cual fue procreado su hijo OMITIR NOMBRES, de ocho (8) años de edad. Es el caso que desde hace once (11) meses se separo del padre de su hijo y desde entonces no cumple con la obligación alimentaria y no ha contribuido para nada con su manutención. Refleja la demandante que el demandado es dueño de varias propiedades, casas, fincas, por lo que tiene capacidad económica suficiente para fijar una obligación de alimentos digna de su hijo y se obligue al ciudadano en referencia a cumplir con sus deberes paterno-filiales. Aspira la solicitante que la Obligación Alimentaria, a favor de su hijo, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.00,oo) mensuales y DOS BONOS ESPECIALES en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), cada uno. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 12, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377 y 511 en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

En fecha seis (06) de diciembre de 2.004, este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuanto a la medida provisional de Obligación Alimentaria, este Tribunal de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija provisionalmente como obligación alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, mas dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) debiendo ser entregados a la madre. Constancia de Ingresos del ciudadano JOSÉ NELSON AVENDAÑO BARRIOS, se acordó oficiar a la trabajadora Social adscrita a este Tribunal, para practicar el respectivo informe Social de las partes. El ciudadano: JOSE MARCELINO SANTIAGO, fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio diecisiete (17) según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio veinticinco (25) del presente expediente.- Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, creando la situación procesal de la confesión ficta, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 12 de enero de 2005, concluido como fue el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal vencido el lapso concedido para al consignación del Informe Social y visto que no fue consignado, se prescinde del mismo y de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.--

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, y requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez --
TERCERO.-El padre obligado ciudadano JOSÉ MARCELINO SANTIAGO, no dio Contestación a la Solicitud, ni hizo uso del lapso legal para promover y evacuar las Pruebas, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en el caso examinado el padre obligado quedó confeso debido a que está debidamente comprobado la filiación existente entre su persona y el niño José Marcelino Santiago.- CUARTO.- La ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VERGARA RAMIREZ, en su oportunidad legal presento escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes pruebas documentales: A.-Valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, signada con el Nº 45, valorada anteriormente. B.-Constancia de estudio del niño OMITIR NOMBRES. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de Institución reconocida (Unidad educativa “Las Piedras”) y está suscrita por funcionaria facultado para ello y viene a comprobar que el niño OMITIR NOMBRES está en plena etapa formativa necesitando la ayuda de sus padres para lograr su madurez. C.- Constancia de residencia de la ciudadana Omaira del Carmen Vergara Ramírez. El Tribunal la valora por cuanto proviene de un Órgano reconocido (Prefectura Civil “Las Piedras” ) y de la misma se evidencia que la ciudadana Omaira del carmen Vergara Ramírez reside en el Caserío La Quinta Nº 3 Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. D.-Facturas de gastos varios incurridos a favor del prenombrado niño. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que la madre incurre en gastos médicos en beneficio de la salud de su hijo--TESTIFICALES: Promovió las testificales de los ciudadanos Libio Jesús Santiago Santiago, Nury Carvajal González, Verónica del Carmen Santiago Camacho y Luis Alirio Santiago Santiago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.586.233, V-15.175.676, V-16.657.363 y V-4.931.086, en su orden, domiciliados en el Caserío La Quinta, Parroquia Las Piedras, casa sin número, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, los cuales no se valoran por cuanto los mismos se declararon desiertos según los folios 35, 36, 37 y 38 que corren insertos al presente expediente.--
En el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso del lapso legal, no promovió ningún tipo de Pruebas que le pudieran favorecer.--
QUINTO.-En cuanto a la capacidad económica del ciudadano JOSÉ MARCELINO SANTIAGO la misma se evidencia según la situación procesal de la confesión ficta, en la que incurrió, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca. En consecuencia le es dado a esta juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.---

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VERGARA RAMIREZ, ya identificada, en contra del ciudadano JOSÉ MARCELINO SANTIAGO, igualmente identificado a favor del Niño OMITIR NOMBRES de ocho (08) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 31,12 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (321.235,20). Así mismo, se establecen dos bonos especiales cada uno en la cantidad de 46,69% salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños del niño de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y serán entregadas personalmente a la madre por el padre obligado ciudadano José Marcelino Santiago o en su defecto a través de una cuenta Bancaria aperturada a tales fines. Se deja sin efecto la obligación alimentaria provisional fijada por este Tribunal por auto de fecha 06 de diciembre del 2004. ASI SE DECIDE.--
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA--
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

SECRETARIA

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA.
EXP: Nº 11071