REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: MARIA FLORINDA RONDÓN MENDOZA y BLADIMIR IVAN GUILLEN DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.680.895 y V-5.384.743, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BETTY LUCIA PLATTER’S TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº V-6.510.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.308, de este domicilio y hábil jurídicamente, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de enero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 147. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad. Partida Nº 73. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARIA FLORINDA RONDÓN MENDOZA y BLADIMIR IVAN GUILLEN DÁVILA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos. Manifestando que en el mes de enero del año 1999, fue interrumpida su vida conyugal y hasta la presente fecha no la han reanudado; por lo que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítimo padre, ciudadano: BLADIMIR IVAN GUILLEN DÁVILA, ya identificado. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre, ciudadana: MARIA FLORINDA RONDÓN MENDOZA, identificada en autos, se compromete a pasar para su hijo la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que a tal efecto abrirá el padre del menor a nombre de este, o en efectivo, con el recibo respectivo. Igualmente depositará dos (02) Cuotas o Bonos Especiales (Para los meses de agosto y diciembre), por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), así como a colaborar en todo lo relacionado con útiles escolares, vestimenta, médicos y de medicinas, y en aquellos gastos que se requieran para el desarrollo y bienestar del niño, tanto la Obligación Alimentaria como las Cuotas o Bonos Especiales, se compromete la ciudadana: MARIA FLORINDA RONDÓN MENDOZA, identificada en autos, a incrementarla en un diez por ciento anual (10%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades inherentes a su formación y desarrollo integral; con la ayuda mancomunada de ambos, en cuanto a la formación del niño, fomentando en él, el Amor, Respeto y Buenas Costumbres, atendiendo mutuamente la Formación y Educación en un ambiente de armonía entre los padres. En cuanto a las Navidades, serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y Los Reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el padre. El día de la Madre lo pasará con la Madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su padre y/o su madre de mutuo acuerdo, sin limitaciones para ninguno de asistir a cualquier reunión que se realice para celebrar la ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con la madre, y la segunda mitad con el padre, salvo que de mutuo acuerdo decidan invertir los días o las fechas. QUINTA: Las partes manifiestan que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA FLORINDA RONDÓN MENDOZA y BLADIMIR IVAN GUILLEN DÁVILA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítimo padre, ciudadano: BLADIMIR IVAN GUILLEN DÁVILA, ya identificado. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre, ciudadana: MARIA FLORINDA RONDÓN MENDOZA, identificada en autos, se compromete a pasar para su hijo la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que a tal efecto abrirá el padre del menor a nombre de este, o en efectivo, con el recibo respectivo. Igualmente depositará dos (02) Cuotas o Bonos Especiales (Para los meses de agosto y diciembre), por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), así como a colaborar en todo lo relacionado con útiles escolares, vestimenta, médicos y de medicinas, y en aquellos gastos que se requieran para el desarrollo y bienestar del niño, tanto la Obligación Alimentaria como las Cuotas o Bonos Especiales, se compromete la ciudadana: MARIA FLORINDA RONDÓN MENDOZA, identificada en autos, a incrementarla en un diez por ciento anual (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades inherentes a su formación y desarrollo integral; con la ayuda mancomunada de ambos, en cuanto a la formación del niño, fomentando en él, el Amor, Respeto y Buenas Costumbres, atendiendo mutuamente la Formación y Educación en un ambiente de armonía entre los padres. En cuanto a las Navidades, serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y Los Reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el padre. El día de la Madre lo pasará con la Madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su padre y/o su madre de mutuo acuerdo, sin limitaciones para ninguno de asistir a cualquier reunión que se realice para celebrar la ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con la madre, y la segunda mitad con el padre, salvo que de mutuo acuerdo decidan invertir los días o las fechas. QUINTO: Las partes manifiestan que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal. Así se decide.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--
En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 11299
CTD/Rala.