REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A.- PARTE SOLICITANTE.-ELIO JOSÉ DUGARTE VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.109.213, domiciliado en la Urbanización Los Periodistas, Bloque 04, Apartamento 01-04, El Arenal de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, solicito revisión de la Obligación Alimentaría favor de su hija OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, establecida en sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria de fecha 02 de diciembre del año 2004, contenida en el expediente Nº 10.066. ---------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: IRIS ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.044.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.049. -----------------------
DEMANDADA: AIDA ANGULO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.216.856, domiciliada en la Urbanización Los Periodistas, Bloque 06, Apartamento 00-03, El Arenal de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.---------------------------------
ABOGADAS APODERADAS DE LA DEMANDADA: ENZA RANDAZZO Y THAILY LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.030.789 y V-12.360.841, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.985 y 78.981.----------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), se recibe solicitud, presentada por el ciudadano: ELIO JOSÉ DUGARTE VIELMA, de revisión de la Obligación alimentaría establecida en sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria de fecha 02 de diciembre del año 2004, contenida en el expediente Nº 10.066, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs.100.000) mensuales; tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS BOLÍVARES (Bs.321.235,20), en cuanto a los Bonos Especiales, estableció un Bono Especial para gastos escolares, en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) y un Bono Especial para la época navideña por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo) y las referidas cantidades tendrían un aumento anual del veinte por ciento (20%), manifestando el padre que con el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, las niñas OMITIR NOMBRES, estan en evidente desventaja ya que el padre devenga un ingreso mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.292.201,74), si ha esta cantidad se le deduce el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, vale decir, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), queda un restante de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.192.201,74), monto este bastante precario e insuficiente para sufragar , por una parte, las necesidades de las niñas OMITIR NOMBRES, a quien el padre cancela de manera individual la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,oo), por concepto de mensualidad escolar en la Unidad Educativa Nuestra Señora de Belén; SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), en total. Es por lo que acude al Tribunal de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que una de las condiciones para determinar dicha obligación es la capacidad del obligado alimentario, conforme lo establece el artículo 369 Ejusdem. En virtud del derecho que le ofrece el artículo 523 de la señalada Ley, solicito la revisión de la obligación establecida. Acompañando a su solicitud pruebas documentarles. El Tribunal admite la solicitud, acuerda de conformidad con el artículo 514 Ejusdem, la citación de la ciudadana AIDA ANGULO QUIÑONEZ y notifica a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente la apertura del procedimiento. ---------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDADA.
Debidamente citada la demandada, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio 82 del presente expediente. Siendo el día y hora fijado para el Acto de Contestación a la solicitud, la ciudadana AIDA ANGULO QUIÑONEZ, identificada en autos, no asistió ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Por auto de fecha 18/05/05, este Tribunal entra en fase para decidir la presente causa.-------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.----------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO.
PRIMERO.- Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hija OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente; al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma, ... “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte siguiendo el procedimiento”.....Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala....”después de hecha la asignación sobrevienen alteraciones en las condiciones de quién la suministra o de quién la recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de las normas transcritas el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada, debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la Obligación de Alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la Obligación de alimentos en: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde ambos padres. C.- Es irrenunciable.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO - La acción la fundamenta el padre solicitante en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente en beneficio de su hija, debe ser revisada por cuanto la misma se estableció sobre hechos no existentes; entre ellos la capacidad económica, señalando una serie de hechos para evidenciar lo alegado entre ellos que devenga un ingreso mensual de Doscientos Noventa y Dos Mil Doscientos un, con setenta y cuatro céntimos de bolívar (Bs. 292.201,74); además de la adolescente OMITIR NOMBRE, manifestó ser el padre de dos niñas de nombre OMITIR NOMBRES de siete y diez años, como se evidencia de las partidas de nacimiento consignada con su escrito; de igual forma debe satisfacer los gastos de alimentación y servicios básicos personales. Igual situación se presenta en cuanto a los bonos especiales fijados en beneficio de la adolescente. Manifestando que con su sueldo debe cubrir la obligación alimentaría establecida, las necesidades básicas del grupo familiar y cumplir por concepto de mensualidad escolar que realiza para la formación de las niñas en la Unidad Educativa Nuestra Señora de Belén. Por lo que solicita que se fije una obligación alimentaría que sea posible cumplirla, además de permitirle satisfacer sus necesidades y otras obligaciones solicitan se disminuya. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede la disminución solicitada. .--------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- No dio la madre ciudadana AIDA ANGULO QUIÑONEZ contestación a la solicitud de revisión, manifestando en su escrito presentado en el lapso de pruebas que el ciudadano ELIO JOSE DUGARTE VIELMA nunca ha cumplido con la obligación de alimento para su hija, la cual conoció hace tres años de edad, que siempre ha incumplido con los deberes que tiene para su hija; Es ella como madre la que ha sido su único medio de sustento durante quince años; que se desempeña como portera en la escuela Estadal Bolivariana Miguel de Cervantes y Saavedra, por lo que se solicita al tribunal declare sin lugar la referida solicitud de disminución. Manifestando que no solo el demandante tiene otra carga familiar si no que su mandante tiene un hijo de once años de edad de nombre JOSE MIGUEL GONZALEZ ANGULO para lo que anexa la partida de nacimiento, que si bien el padre tiene otra carga familiar no es menos cierto que tiene una madre que coadyuvar con la manutención de sus hijas.---------------------------------------------------------------
CUARTO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal, observa que el obligado alimentario solicita una disminución de la obligación alimentaría fundamentado en el artículo 523 ejusdem; que establece que la misma es revisable cuando cambien los supuestos sobre las cuales se estableció. En el lapso legal de pruebas aporto las siguientes documentales. A.-.Reproduce y ratifica íntegramente el merito que se desprende de los autos. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de actas y autos, los mismos pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier auto, acta o prueba, o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las actas y pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. 2.- En relación a las copias certificadas de las constancias de ingresos y egresos del ciudadano Elio Dugarte Vielma, emitida por el Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Dirección de Seguridad Social, las mismas no fueron impugnadas y se le da valor de indicio por provenir de una Institución autorizada para evidenciar la capacidad económica del obligado alimentario. Las constancias de estudios de las niñas OMITIR NOMBRES no fueron ratificadas, tampoco fueron impugnadas, por lo que el Tribunal le da el valor de indicio de la escolaridad de las hermanas OMITIR NOMBRE. E recibo de C.A.N.T.V se le da el valor de gasto de servicio públicos necesario. ----------------------------------------------
En la oportunidad legal del lapso probatorio, la apoderada judicial de la ciudadana Aída Angulo Quiñónez, trajo a los autos las siguiente pruebas documentales: Primera.- valor y merito jurídico de las copias certificadas del expediente de fijación de obligación alimentaría N°10.066 en el cual dicto sentencia el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 02 de diciembre 2004, copia fidedignas que se aprecia con el valor probatorio que se le atribuye, para probar que al ciudadano ELIO JOSE DUGARTE VIELMA, se le estableció la obligación alimentaría a favor de su hija adolescente, cuya decisión es la que es objeto de solicitud de revisión. 2.- La partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE documento público de filiación. 3.- Informe Social se volara la información en el contenida y se le da fe fidedigna, por ser elaborado por personal administrativo adscrito al Tribunal, todo de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la constancia de ingresos el Tribunal solicito no siendo consignada en el lapso requerido.------------------------------------------------------
Ahora bien revisadas las actas y autos de la presente solicitud de revisión de la obligación alimentaría establecida, observa el Tribunal que las pruebas aportadas por la parte solicitante no llevan a la convicción de la Juzgadora de que la misma se estableció sin tomar en cuenta las condiciones existente para su determinación y que los supuestos establecidos en la sentencia se han modificado o sobrevenidos; al contrario desde el momento de la sentencia hasta la fecha las actuaciones que conforman el expediente Nº 11507 de revisión de la obligación, en aras de garantizarle un nivel de vida adecuado, tanto a la adolescente de autos como a las hermanas OMITIR NOMBRE todo de conformidad con el articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al establecer el equiparamiento de los hijos para el cumplimiento de la obligación alimentaría. El ciudadano Elio José Dugarte Vielma para evidencia en el área socio económica en la relación de ingresos y egresos, existen varios rublos que la parte interesada no aporto evidencia alguna que señalen la disminución de la capacidad económica sin embargo la adolescente en estudio requiere de la atención afectiva y económica, que puedan prestar sus padres a través de un quantum alimentario que le permite satisfacer sus necesidades básicas mas apremiantes. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia Patria, que la obligación alimentaría corresponde ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado en la presente causa que las necesidades de OMITIR NOMBRE de quince años de edad, van en aumento por su desarrollo natural y físico y que demanda una mayor cantidad cada día, para satisfacerlas. En la entrevistas realizadas por la Juzgadora con la adolescente manifestó que estudia primer año de técnica en la Unidad Educativa de la Sagrada Familia que estudia en un colegio privado en calidad de externa, que tienen gastos personales y requiere sufragar los gastos que se originan por su condición de estudiante, Observo el Tribunal que ambos padres tiene sus propias cargas familiares y que establece la norma constitucional en el único aparte del articulo 76 “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquellas no puedan hacerlo por si mismo por si misma. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. El artículo 5 Ejusdem en la parte infine del primer parágrafo señala “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos” de la trascripción de los artículos anteriormente señalados, se puede observar que la obligación de alimento corresponde ambos padres por igual. Que en la presente solicitud de revisión no se han modificado los supuestos que la originaron ya que la cantidad asignada de acuerdo a la capacidad económica del obligado no es posible asegurar el desarrollo integral de la adolescente, toda vez que ella requiere de otros elementos igualmente básico para crecer adecuadamente, sin embargo se estableció la misma en vista de la carga familiar del ciudadano Elio José Dugarte Vielma constituida por cónyuge y dos hijas cuya obligación corresponde por igual al padre. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N.
En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 8, 30, 366, 369, 512, 513, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 294 y 295 del Código Civil declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, establecida a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, Quince (15) años de edad, representada por la ciudadana AIDA ANGULO QUIÑONEZ identificada. Revisión incoada por el ciudadano ELIO JOSE DUGARTE VIELMA ya identificado. En consecuencia se confirma la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000) mensuales que representa el veinticuatro punto sesenta y siete por ciento (24.67%) de un salario mínimo con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hija, OMITIR NOMBRE de quince años (15) años de edad. Esta cantidad deberá ser aumentada por el padre en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) del incremento del salario que perciba el padre; sobre los elementos antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, cantidades que deberán ser entregadas o depositadas en una cuenta de una Entidad Bancaria a nombre de la madre ciudadana: Se confirma mantiene AIDA ANGULO QUIÑONEZ. Así se decide.--------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.--------
LA JUEZA PROVISORIO No.02,
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 12 a.m.-------
LA SECRETARIA
Expediente Nº 11507
GJdeO/Rala.-
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