REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ROBERTO EMIRO MOLINA PEÑA y YBELISSE COROMOTO CABEZAS MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.022.515 y V-9.378.037, respectivamente y civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 582.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.048, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 351, 360 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el contenido de los artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2002), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil tres (2003). Mediante escrito de fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, los ciudadanos: ROBERTO EMIRO MOLINA PEÑA y YBELISSE COROMOO CABEZAS MARIN, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--

PARTE MOTIVA.

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 15. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño ALEJANDRO MOLINA CABEZAS, de cuatro (04) años de edad. Partida Nº 275. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de solicitud de Conversión en Divorcio. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: ROBERTO EMIRO MOLINA PEÑA y YBELISSE COROMOTO CABEZAS MARIN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de enero del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ALEJANDRO MOLINA CABEZAS, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por diversas razones que no vienen al caso mencionar, han hecho imposible la vida en común, motivo por el cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a su unión conyugal, quedando dicha separación decretada el día fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil tres (2003), bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano niño: ALEJANDRO MOLINA CABEZAS, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño la ejercerá la madre, ciudadana: YBELISSE COROMOTO CABEZAS MARIN, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: ROBERTO EMIRO MOLINA PEÑA, identificado en autos, se compromete a depositar para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), mensuales y consecutivos, por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo. Es entendido que el padre del referido niño satisfacerá los gastos que resulten de todo lo relacionado con vestidos, asistencia médica, cirugía, hospitalización, medicinas, etc. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre del niño tendrá la más amplia discreción para visitarlo; de igual manera se establece que previo consentimiento de la progenitora, el padre puede permanecer al lado de su hijo, aun fuera del domicilio que este fije. QUINTO: Los cónyuges declaran que a partir de la fecha de admisión de la presente manifestación, los bienes que en el futuro adquieran les pertenecerán como propios. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ROBERTO EMIRO MOLINA PEÑA y YBELISSE COROMOTO CABEZAS MARIN, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano niño: ALEJANDRO MOLINA CABEZAS, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño la ejercerá la madre, ciudadana: YBELISSE COROMOTO CABEZAS MARIN, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: ROBERTO EMIRO MOLINA PEÑA, identificado en autos, se compromete a depositar para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), mensuales y consecutivos, por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo. Es entendido que el padre del referido niño satisfacerá los gastos que resulten de todo lo relacionado con vestidos, asistencia médica, cirugía, hospitalización, medicinas, etc. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre del niño tendrá la más amplia discreción para visitarlo; de igual manera se establece que previo consentimiento de la progenitora, el padre puede permanecer al lado de su hijo, aun fuera del domicilio que este fije. QUINTO: Los cónyuges declaran que a partir de la fecha de admisión de la presente manifestación, los bienes que en el futuro adquieran les pertenecerán como propios. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA.


LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 05414
CTD/Rala.