REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02
195º y 146º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha Diez (10) de Octubre del año dos mil tres, fue interpuesta por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida una solicitud de Cumplimiento Obligación Alimentaria por la ciudadana MARIA MAGDALENA FIGUERA DE TOMASSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.152, domiciliada en Santa Elena, Pasaje Principal el Paraíso, casa Nº 1-192, Mérida, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRE, Asistida por la Abogada IVELISSE MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, contra el ciudadano RENE ANTONIO TOMASSI ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.688, domiciliado en El Arenal, Vega de San Antonio, vía el Matadero, Estado Mérida. En el libelo de la solicitud, la parte accionante entre otros hechos hacen mención a los siguientes: ------------------------------------------------------------------------------------------ Que solicitó asistencia jurídica para lograr que el padre de sus hijos cumpliera con la obligación alimentaria la cual fue establecida en sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1999, según expediente Nº 3766, de solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos, la cual se estableció en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, así como los bonos especiales uno en el mes de septiembre por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), por cuanto no ha cumplido con la misma desde el mes de noviembre del año 2001, tampoco ha cumplido con los bonos especiales, citando al ciudadano RENE ANTONIO TOMASSI ESCALONA en varia oportunidades por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Estado Mérida y no fue posible llegar a un convenimiento, manifestando igualmente que dicho ciudadano ha contado con recursos económicos suficientes para contribuir con las necesidades de sus hijos, puesto que él es contratista y trabaja en forma independiente en las casas de construcción llamadas Villas Verónicas, así mismo manifiesta que ella actualmente esta desempleada y su padre le ayuda a sufragar algunos gastos de sus hijos, sin embargo es insuficiente. ---------------------------------------------------------------------------------------------b.- Fundamento la presente acción de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 376, 377 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el procedimiento especial del artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley.----------------------------------------------
Fue acompañado al libelo: Primero: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos. Segundo: Copia Simple de la Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Tercero: Copia simple de la Cédula de Identidad de la Demandante.--------------------------------------------------------------------------------------------En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.003, fue admitida la presente solicitud por ante esta Sala de Juicio, donde se acordó: la citación del ciudadano RENE ANTONIO TOMASSI ESCALONA y la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Mérida de la apertura del presente procedimiento. En fecha seis (06) de noviembre de 2.003, fue consignada por el Alguacil adscrito a este Tribunal la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil tres (2.003) fue consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal boleta de citación sin firmar por el demandado en la cual manifiesta que según información aportada por la ciudadana IRIS DE TOMÁSSI, dicho ciudadano vive en ese domicilio pero trabaja hasta altas horas de la noche.----------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ----------------------------------------------------------------------------------
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: ------------------------------------------------------------------------------------------------
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”---------------------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el diez (10) de Octubre de 2.003, fecha en que fue recibida de la parte actora la presente solicitud, siendo esta la última actuación efectuada por la parte, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de un (01) años sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:-------------------------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: Librese boleta de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Cúmplase.-------------------------------------------------- ------------------------------
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/. 8231
|