REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YOANA MACARENA JIMENEZ BRICEÑO y EULISES GUILLEN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, Licenciada en Educación y Comerciante, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-13.803.778 y V-12.778.132, respectivamente, domiciliados en el Sector El Tejar, Calle 8 Panama, Casa Nº 80, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.200.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil tres. Mediante escrito de fecha veinte (20) de Abril del dos mil cinco, inserto al folio 14 del expediente, los cónyuges YOANA MACARENA JIMÉNEZ BRICEÑO y EULISES GUILLEN GUILLEN, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 01. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 208. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: YOANA MACARENA JIMÉNEZ BRICEÑO y EULISES GUILLEN GUILLEN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día veinticuatro de Enero del año dos mil dos (24-01-2002), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 01, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Tejar, Calle 8 Panama, Casa Nº 80, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que convinieron de mutuo acuerdo separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el nueve (09) de Diciembre del dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, la continuará ejerciendo la madre YOANA MACARENA JIMÉNEZ BRICEÑO, quien le proporcionará en forma directa: asistencia material, custodia, orientación moral y educativa, para su desarrollo integral físico mental, tomando como base los principios rectores fundamentales establecidos en la Ley. TERCERA: El padre EULISES GUILLEN GUILLEN, pasará para su hija OMITIR NOMBRE, para cubrir la Obligación Alimentaria, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, la cual será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, más lo concerniente a matricula, transporte y salud. CUARTA: De conformidad con el Artículo 385 y siguientes de la referida Ley, acordaron de mutuo consentimiento establecer un Régimen de Visitas Abierto, es decir, que el padre tiene el derecho de visitar y compartir con su hija y ella a ser visitada cuando lo desee, tomando como prioridad absoluta el interés superior de la niña. Igualmente el disfrute de vacaciones será en forma alterna.--------------------------
Ambos cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes inmuebles que liquidar.--------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ---
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: YOANA MACARENA JIMÉNEZ BRICEÑO y EULISES GUILLEN GUILLEN, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día veinticuatro de Enero del año dos mil dos (24-01-2002), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, la continuará ejerciendo la madre YOANA MACARENA JIMÉNEZ BRICEÑO, quien le proporcionará en forma directa: asistencia material, custodia, orientación moral y educativa, para su desarrollo integral físico mental, tomando como base los principios rectores fundamentales establecidos en la Ley. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre EULISES GUILLEN GUILLEN, pasará para su hija OMITIR NOMBRE, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, la cual será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, más lo concerniente a matricula, transporte y salud. En relación al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, es decir, que el padre tiene el derecho de visitar y compartir con su hija y ella a ser visitada cuando lo desee, tomando como prioridad absoluta el interés superior de la niña. Igualmente el disfrute de vacaciones será en forma alterna. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Dms/8300.-
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