REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

195º y 146º

PARTE EXPOSITIVA

Revisado como ha sido el presente expediente y vista el Acta inserta setenta y uno (71) de fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil cinco, fecha en la cual se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana DULCE MORELBA VILLARREAL DE LACRUZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, estando presente la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, quien solicitó la Extinción del Proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil cinco, suscrito por la Abogada HAYDEE DAVILA BALZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana DULCE MORELBA VILLARREAL DE LACRUZ, plenamente identificadas en autos, quien solicita al Tribunal tome en cuenta la excusa presentada ya que motivos de fuerza mayor no imputable a su representada y el día fijado para el Primer Acto Conciliatorio, es decir el día 27 de Abril de este año, la misma no pudo asistir a este despacho al Primer Acto Conciliatorio, razón por la cual solicita se acuerde la apertura de una articulación probatoria a fin de que la ciudadana DULCE MORELBA VILLARREAL DE LACRUZ, pueda demostrar los motivos de su no comparecencia al Primer Acto establecido por este Tribunal en la referida fecha. Este Tribunal mediante auto dictado en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil cinco (2005), en virtud de lo antes señalado, ordenó tramitar por procedimiento incidental dicha solicitud de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si efectivamente o no, la parte actora no asistió al Primer Acto Conciliatorio del Proceso por una causa no imputable a ella y en tal sentido para la tramitación de dicha incidencia y por la necesidad de esclarecer los hechos alegados por el solicitante, garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha cinco (05) de junio de 1997 y trece (13) de enero de 1.999, que este Tribunal comparte y de conformidad a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado, acordó aperturar dicha incidencia y a tal fin se ordenó notificar a las partes y al Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. A los folios 81, 83 y 85, obra las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación de las partes y de la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmadas. Al folio 87 corre agregado el escrito de pruebas presentado por la Abogada MARISELA CADENAS DAVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.863, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana DULCE MORELBA VILLARREAL DE LACRUZ, plenamente identificadas en autos, en el cual consigna Constancia expedida por la Coordinadora de Tercera Etapa de la Escuela Básica Fermin Ruiz Valero, Mérida, Estado Mérida, ciudadana MIRIAM COROMOTO ESPINOZA, donde consta que la Licenciada DULCE MORELBA VILLARREAL DE LACRUZ, Profesora Titular en la asignatura de Castellano, se encontraba en la mencionada institución el día veintisiete (27) de Abril del año dos mil cinco, en el horario comprendido de 8 a.m. a 12 m., realizando dos pruebas de final de lapso en dicha asignatura en las secciones de Octavo D y Noveno A; así mismo, consigna Resumen de Evaluaciones de los alumnos de Octavo y Noveno Grado de la Institución antes referida. Igualmente, en el referido escrito la parte actora solicita se fije fecha y hora para que la Coordinadora ciudadana MIRIAM COROMOTO ESPONOZA, Superior inmediato de la docente DULCE MORELBA VILLARREAL DE LACRUZ, ratifique la constancia en su contenido y firma, donde se justifica la ausencia de la demandante al primer acto conciliatorio del proceso. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil cinco (2005), el Tribunal fija la comparecencia de la ciudadana MIRIAM COROMOTO ESPINOZA, para el Tercer día Despacho siguiente a la referida fecha, a las nueve de la mañana, a los fines de que ratifique en su contenido y firma la Constancia emitida por ella, que obra inserta la folio 88 del presente expediente; la cual compareció por ante este Despacho en fecha veintitrés de Mayo del año dos mil cinco y manifestó reconocer su firma y el contenido de la constancia presentada. Vistos los recaudos presentado por la Abogada MARISELA CADENAS DAVILA, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana DULCE MORELBA VILLARREAL DE LACRUZ, en este estado el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones. –-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA

Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapso procesales no podrán prorrogarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino

en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (negritas mías) a tenor del Artículo 204 ejusdem. La prórroga es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prórroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prórroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que Justifique la reapertura. El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la prueba promovida: PRIMERO: Al folio 87, corre agregado el escrito de pruebas presentado por la Abogada MARISELA CADENAS DAVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.863, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana DULCE MORELBA VILLARREAL DE LACRUZ, plenamente identificadas en autos, en el cual consigna Constancia expedida por la Coordinadora de Tercera Etapa de la Escuela Básica Fermin Ruiz Valero, Mérida, Estado Mérida, ciudadana MIRIAM COROMOTO ESPINOZA; así mismo, consigna Resumen de Evaluaciones de los alumnos de Octavo y Noveno Grado de la referida institución, las cuales rielan a los folios 88, 89 y 90 del presente expediente, Constancia que el Tribunal por ser expedido por Funcionario Público y de una Institución Pública dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, le da fe y valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Medio probatorio que acredita los hechos alegados con certeza legal y eficacia del funcionario que lo emitió, que esta juzgadora en armonía con el Artículo 507 Ejusdem aprecia y valora como prueba de lo alegado por la Apoderada Judicial de la ciudadana DULCE MORELBA VILLARREAL DE LACRUZ. SEGUNDO: Valorada la prueba por esta Sentenciadora y visto lo alegado por las Abogadas HAYDEE DAVILA BALZA y MARISELA CARDENAS DAVILA, Apoderadas Judiciales de la ciudadana DULCE MORELBA VILLARREAL DE LACRUZ, plenamente identificadas en autos y por considerar esta Juzgadora que la prueba consignada, efectivamente trae a su convicción que la ciudadana DULCE MORELBA VILLARREAL DE LACRUZ, no pudo asistir al Primer Acto Conciliatorio a causas no imputables a ella. TERCERO: En base a las anteriores consideraciones y vista la Constancia, el Tribunal ordena que se celebre nuevamente el Primer Acto Conciliatorio del proceso, en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, tanto de las partes, como la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el pedimento formulado por la parte actora en el presente juicio y en consecuencia se ORDENA CELEBRAR EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones tanto de las partes como la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas. Líbrense las correspondientes boletas de notificación, tanto a las partes como a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE ----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la independencia y 146º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste.

LA SRIA.
Fcv/11558.-