REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALFONSO LOZANO HERNÁNDEZ y LUZ MARINA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-8.005.905 y V-9.473.749, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MAYELA CAROLINA TORRES CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.715.707, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.111; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de Marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha cinco (05) de Abril del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 42. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas: omitir nombres expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 226 y 502. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples documentos de los Bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ALFONSO LOZANO HERNÁNDEZ y LUZ MARINA SANTIAGO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día treinta de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (30-08-1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 42, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: omitir nombres, de diez (10) y once (11) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Campiña, Calle Pablo Neruda, Casa Nº 35, Ejido, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el veinticinco (25) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve, se separaron viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan a este Tribunal se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan: PRIMERO: La Patria Potestad de las niñas omitir nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de las prenombradas niñas quedará hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la responsabilidad de la madre LUZ MARINA SANTIAGO. TERCERO: El padre, ALFONSO LOZANO HERNÁNDEZ se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales a la madre, como Obligación Alimentaria, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) como Bono de Diciembre y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) como Bono Escolar para sus hijas; dichas cantidades de dinero serán ajustadas de acuerdo al índice del IPC anualmente. Cantidades que serán depositadas por el padre ALFONSO LOZANO HERNÁNDEZ en la Cuenta de Ahorros Nº 0157-0081-57-0381000587 del Banco Del Sur. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, los padres de las niñas lo establecen de mutuo acuerdo, en un Régimen Abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas.--------------------------------------------------------------------
En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las partes procederán a su liquidación.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALFONSO LOZANO HERNÁNDEZ y LUZ MARINA SANTIAGO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día treinta de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (30-08-1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 42. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de las niñas omitir nombres. La Guarda y Custodia de las prenombradas niñas quedará hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la responsabilidad de la madre LUZ MARINA SANTIAGO. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre, ALFONSO LOZANO HERNÁNDEZ se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales a la madre, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) como Bono de Diciembre y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) como Bono Escolar para sus hijas. Dichas cantidades de dinero serán ajustadas en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cantidades que serán depositadas por el padre ALFONSO LOZANO HERNÁNDEZ en la Cuenta de Ahorros Nº 0157-0081-57-0381000587 del Banco Del Sur. En relación al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, los padres de las niñas lo establecen de mutuo acuerdo, en un Régimen Abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas. ASÍ SE DECIDE--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/11595.-
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