REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), presente por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana Jueza Temporal de la Sala de Juicio Nº 1, Abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.170.770, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.993, quien expuso: “Dejo expresa constancia que procedo a INHIBIRME en el expediente civil Nº 10422, Motivo: “Cumplimiento de Régimen de Visitas”. Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia del auto que corre inserto al folio ochenta y tres (83) del presente expediente que mi persona en uso de las facultades que le atribuye el ser Juez de la presente causa, se declara incompetente para seguir conociendo de la misma y declina su competencia al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y visto que en la presente causa el Juez debe pronunciarse sobre la incidencia abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según auto de fecha 16 de mayo del 2005 debido a la necesidad de esclarecer el domicilio de las niñas de autos y una vez que concluya el lapso probatorio se requiere un pronunciamiento sobre la competencia del Tribunal para seguir conociendo opinión esta que ya fue adelantada en auto de fecha 16 de marzo del 2005 que corre inserto al folio ochenta y tres (83) .en donde se declaro competente al Juez de protección del Niño y del Adolescente con sede en la Ciudad de El Vigía.--
En virtud de los hechos expuestos y por cuanto se evidencia el adelanto de opinión sobre la incidencia pendiente relacionada con la competencia para conocer de la presente causa, razón suficiente para declarar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los hechos y la causal antes indicada, FORMALMENTE ME INHIBO de continuar conociendo del presente juicio a los fines de evitar poner en tela de juicio mi investidura, y mi honor como funcionaria administradora de la Justicia venezolana en el cargo que actualmente ocupo, por cuanto siempre he sido una persona justa, idónea, imparcial, transparente, honesta y cumplidora de las normas constitucionales y legales, que siempre me ha caracterizado como persona y como funcionaria del Poder Judicial en el cargo que desempeño.--
A los fines de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra la ciudadana MERCEDES DEL PILAR LATORRE VILORIA, identificada en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, el conocimiento de esta causa debe pasar a quien deba suplir a la inhibida conforme a la ley. Es todo.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
Expediente:10422