REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A.- PARTE SOLICITANTE: HILDA LEÓN SALINAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, bibliotecaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.995.026, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano adolescente: JHOEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ LEÓN. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido adolescente.--
B.-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZONIA C. GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.017.993, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.299.--
C.- PARTE DEMANDADA: LEONIDAS RODRIGUEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.991.843, domiciliado en (lugar de trabajo) Clínica Gil, Frente a la Emergencia del Hospital del Vigía, cuya citación se hizo efectiva en fecha 21 de diciembre de 2004, la cual obra inserta al folio treinta y siete (37) del presente expediente.--
D.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E. NOGUERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.989.--
CAPITULO SEGUNDO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 06 de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana HILDA LEÓN SALINAS, establecida mediante Sentencia de Divorcio, dictada por esta Sala de Juicio, de fecha 23/10/02, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos Mairelys Rodríguez León (hoy mayor de edad) y OMITIR NOMBRES por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, cantidad que debía depositar el ciudadano: LEONIDAS RODRIGUEZ BELANDRIA, en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-0372-00-0200136016, del Banco Provincial, asimismo, se fijaron dos (02) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), cada uno, dichas cantidades de dinero tendrán un ajuste automático y proporcional del 15% anual, en base a lo determinado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez disuelto el vínculo matrimonial, solo en el mes de diciembre de 2002, cumplió con lo relativo al Bono Especial correspondiente a ese mes, el cual canceló en dos (02) partes, un primer abono por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) y luego completo con los otros CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), no depositando lo correspondiente a la Pensión de Alimentos, asimismo no le ha suministrado a su hijo la Pensión de Alimentos durante todo el año 2003 y los meses que han transcurrido del año 2004, igualmente señala que se desempeña como bibliotecaria en la Universidad de los Andes, y el padre es una persona estable económicamente, ya que se dedica al ejercicio de la medicina, es decir, que tiene los medios suficientes para cumplir con dicha Obligación, acumulando para la fecha de la solicitud una deuda de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,oo), que corresponde a 20 cuotas, más los Bonos Especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2003, más los intereses moratorios correspondientes calculados, asimismo solicita que cancele el ajuste automático y proporcional del 15% anual, en base a lo determinado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se determina en la parte Dispositiva de la Sentencia de Divorcio, igualmente que la Obligación Alimentaria sea depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-0372-00-0200136016, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana: HILDA LEÓN SALINAS y por último que le sean calculados los intereses moratorios de las Pensiones atrasadas. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano LEONIDAS RODRIGUEZ BELANDRIA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.--
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La ciudadana HILDA LEÓN SALINAS, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación de Alimentos atrasadas, las cuales fueron establecidas establecida mediante Sentencia de Divorcio, dictada por esta Sala de Juicio, de fecha 23/10/02, cantidades que el obligado alimentario a pesar de las reiteradas y diversas formas de requerirlo, no ha cancelado, acumulando para la fecha de la solicitud una deuda de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,oo), que corresponde a 20 cuotas, más los Bonos Especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2003, más los intereses moratorios correspondientes calculados, asimismo solicita que cancele el ajuste automático y proporcional del 15% anual, en base a lo determinado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se determina en la parte Dispositiva de la Sentencia de Divorcio, igualmente que la Obligación Alimentaria sea depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-0372-00-0200136016, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana: HILDA LEÓN SALINAS y por último que le sean calculados los intereses moratorios de las Pensiones atrasadas, los montos de las obligaciones que sigan generando hasta la definitiva y los intereses correspondientes por cada una de ellas.--
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio treinta y siete (37), el ciudadano LEONIDAS RODRIGUEZ BELANDRIA, acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, debidamente asistido por el Abogado: CARLOS E. NOGUERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.989, y consignó Escrito de Contestación constante de cuatro (04) folios útiles, el Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se reciben escritos de promoción de pruebas de la parte actora y de la parte demandante las cuales fueron admitidas. Visto lo cual el Tribunal entra a decidir la presente causa con los elementos que obran en autos de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos está planteada la controversia.--
CAPITULO TERCERO
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRIMERO: La madre solicitante ciudadana: HILDA LEON SALINAS, presento escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal, siendo las siguientes: A.-Solicitó oír la opinión del adolescente Jhoel Alejandro Rodríguez León. Quien por acta de fecha 18 de mayo del 2005, (folio 143), manifestó al Tribunal “Mi papá no me pasa plata para la comida, solo lleva plátano, lechosa y naranja y aortita solo lleva plátanos cada quince días y eso que mi papá es médico, antes trabajaba en el INCE, pero él renunció creo que por estos problemas, mamá es la que me compra todo a mí y papá solo me pasa Bs. 15.000,oo semanal desde febrero de este año”. De la opinión del referido adolescente adminiculado con otras pruebas se infiere que el ciudadano cumple esporádicamente con la obligación alimentaria en especie, condición esta que es improcedente según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. B.- Copia de depósito del Banco Provincial (folio 80). El Tribunal no valora por cuanto del mismo no se evidencia cantidad alguna. C.- Constancia de estudio y de calificaciones (folios 81 y 82) del adolescente Jhoel Alejandro Rodríguez León. El Tribunal valora por ser documentos expedidos por autoridad competente para ello, y que de las mismas se evidencia que el adolescente OMITIR NOMBRES cursa estudios en la Unidad educativa “Libertador”, obteniendo un promedio de calificaciones aceptable. D.- Copias simples de depósitos del Banco Mercantil, recibos inscripción y mensualidad, registro de confirmación, recibos contribución de comunidad educativa, recibos varios de útiles escolares, recibos de pago de los meses de noviembre a julio del 2002, informes médicos, facturas de medicinas, (folios 83 al 98) y Facturas varias de servicios de gas, víveres, útiles escolares, (folios 106 al 120). Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que la madre incurre en gastos de salud, manutención, educación necesarios en beneficio de su hijo a los fines de proporcionarle un nivel de vida adecuado. E.- Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas Zolandy, Adriana y Mairelys Rodríguez León, (folio 99). El Tribunal las valora como documento de identificación y de las mismas se evidencia que las ciudadanas antes mencionadas son mayores de edad. F.-Constancia de estudio e inscripción de asignaturas de las ciudadanas Zolandy, Adriana y Mairelys Rodríguez León (folios 100 al 105). El Tribunal valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, y que las mismas vienen a comprobar que las ciudadanas antes mencionadas cursan estudios a nivel universitario y ciclo diversificado en su orden. G.-Copias simples de tarjetas de debito (folios 121 al 122). El Tribunal no valora por cuanto son copias simples que nada aportan al esclarecimiento de la presente causa.----------------SEGUNDO: El ciudadano LEONIDAS RODRIGUEZ BELANDRIA, por su parte en el lapso legal promovió prueba las siguientes pruebas documentales: A.-Valor y mérito probatorio de la Partida de Nacimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRES. El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, y la misma viene a comprobar la filiación paterna de esta hija con el ciudadano Leonidas Rodríguez Belandria, quien aún cuando es mayor de edad es beneficiaria de la obligación alimentaria fijada en sentencia de fecha 23 de octubre del 2002, hasta tanto el obligado no solicite una revisión de la referida obligación. B.- Valor y mérito jurídico de las condiciones de vivienda familiar de las cuales anexa fotografías. Fotografías estas que fueron traídas al juicio con la finalidad de evidenciar claramente la vivienda familiar Casa quinta que le dejo a su familia en contra posición con la casa o vivienda familiar en la cual actualmente vive el demandado, una casa sencilla, en clima caliente sobre terrenos nacionales y demás desventajas que se evidencian claramente. En este sentido se puede deducir que la fotografía es una representación y que por si sola no tiene ningún valor representativo, pues solo se puede establecer de ella la identidad de la persona, pero afirmarse que de tales fotografías pueda establecerse la veracidad de lo manifestado por el aquí demandado es casi imposible. Considera esta Juzgadora que para darle el carácter de plena prueba es necesario la confesión de la parte contraria o la existencia de un documento público en donde conste la propiedad de la referida Casa-Quinta a nombre de la madre de los hijos de autos o bien en nombre de ellos específicamente. C.-facturas varias de los servicios públicos de agua, gas y electricidad y Constancia emitida por el ciudadano Tomas Uzcategui para el mantenimiento y limpieza mensual de las zonas verdes de la quinta. El tribunal no valora por ser documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor. F.- Copia de la sentencia donde se fijó la obligación alimentaria mensual y bonos especiales que el padre obligado debe cumplir según sentencia de fecha 26 de marzo del 2004. El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello y de la misma se evidencia la cantidad mensual por concepto de obligación alimentaria, así como los correspondientes bonos especiales que el ciudadano Leonidas Rodríguez Belandria debe cumplir. G.- Recibos de pagos realizados al adolescente Jhoel Rodríguez León, así como recibo correspondiente a una quincena de mayo y compra de ropa. El Tribunal valora los mencionados recibos adminiculados con la opinión del adolescente que corre inserta al folio 143 en donde se evidencia que el padre obligado ha cumplido con la obligación alimentaria en forma parcial, aportándole a su hijo la cantidad total de Bs. 260.000,oo pero no prueba que lo haga en forma sistemática y periódica tal como está establecido en la sentencia donde se fijó la obligación alimentaria de fecha 23 de octubre del dos mil dos. H.- Constancia de compras realizadas en la Tienda Makis Mérida C.A. suscrita por el Gerente Administrativo. El tribunal no valora por ser documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor. I.-Constancia de Contrato de Arrendamiento y sus respectivos recibos. El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello y del mismo se evidencia que el ciudadano LEONIDAS RODRIGUEZ es Arrendatario de un inmueble propiedad del señor VICTOR GUTIERREZ MONCADA, pagando un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo).-
CONCLUSIONES
Primero: Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaria, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano LEONIDAS RODRIGUEZ BELANDRIA a satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES, establecida en Sentencia de Divorcio 185-A de fecha 23 de octubre del dos mil dos, donde por mutuo acuerdo los ciudadanos HILDA LEON SALINAS Y LEONIDAS RODRIGUEZ BELANDRIA establecieron la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Igualmente fijaron dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno. Dichas cantidades de dinero tendrán un ajuste automático y proporcional del 15% anual, en base a los elementos determinados a en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--
La prestación alimentaria y el derecho a recibirla es un derecho- deber que permanece inmanente en cada persona, inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaria establecida por la ley con el fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: Es de orden público, irrenunciable, no compensable, reciproco, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.--
Segundo: El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que se hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la obligación alimentaria por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.--
Tercero: De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la solicitante ciudadana Hilda León Salinas, que disuelto el vínculo matrimonial, por sentencia de fecha 23-10-2002 el padre obligado ciudadano Leonidas Rodríguez Belandria, solo en el mes de diciembre de 2002, cumplió con lo relativo al Bono Especial correspondiente a ese mes, el cual canceló en dos (02) partes, un primer abono por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) y luego completo con los otros CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), no depositando lo correspondiente a la Pensión de Alimentos, asimismo no le ha suministrado a su hijo la Pensión de Alimentos durante todo el año 2003 y los meses que han transcurrido del año 2004, igualmente señala que se desempeña como bibliotecaria en la Universidad de los Andes, y el padre es una persona estable económicamente, ya que se dedica al ejercicio de la medicina, es decir, que tiene los medios suficientes para cumplir con dicha Obligación, acumulando para la fecha de la solicitud una deuda de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,oo), que corresponde a 20 cuotas, más los Bonos Especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2003, más los intereses moratorios correspondientes calculados, asimismo solicita que cancele el ajuste automático y proporcional del 15% anual, en base a lo determinado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se determina en la parte Dispositiva de la Sentencia de Divorcio, igualmente que la Obligación Alimentaria sea depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-0372-00-0200136016, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana: HILDA LEÓN SALINAS y por último que le sean calculados los intereses moratorios de las Pensiones atrasadas.--
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa y del computo que a continuación se realiza, esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que el ciudadano LEONIDAS RODRIGUEZ BELANDRIA adeuda por pensiones y bonos especiales vencidas y no pagadas por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.470.000,oo), desglosados de la siguiente manera: Diecinueve mensualidades de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una correspondientes a los meses de Noviembre y diciembre del 2003 a mayo del 2005-05, lo que da un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo), sumado a esta cantidad lo correspondiente al aumento del 15% anual desde el mes de octubre del 2004 al mes de mayo del 2005, es decir ocho meses en la cantidad de Bs. 30.000,oo por mes, dando un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), mas los bonos especiales específicamente el bono de agosto del 2004, por la cantidad de Bs. 200.000,oo y el mes de diciembre con el aumento del 15% por la cantidad de Bs. 230.000,oo dando un total de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,oo), a la cantidad total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.470.000,oo) se le restan la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) que el padre obligado ya pago en beneficio de sus hijos, dando un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.210.000,oo) a esta última cantidad se le aplica por mandato del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual la cual representa la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 505.200,oo), lo cual sumando las mensualidades atrasadas, los bonos especiales más el calculo del 12% da un gran total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.715.200,oo), cantidad esta que el padre está obligado a pagar ya que de autos no se evidencia que el padre haya pagado la cantidad arriba indicada.--
Tercero: El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaria es de diez años de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.715.200,oo), por concepto de obligación alimentaria vencidas y no pagadas, bonos especiales, aumento proporcional del 15%, así como el doce (12%) de intereses moratorios de acuerdo a la Ley, la cual el padre obligado ciudadano Leonidas Rodríguez Belandria deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-0372-00-0200136016, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana: HILDA LEÓN SALINAS. Y ASI SE DECLARA.--
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de pago de la obligación alimentaria atrasada propuesta por la ciudadana HILDA LEON SALINAS ya identificada, contra el ciudadano LEONIDAS RODRÍGUEZ BELANDRIA, igualmente identificado a favor de sus hijos, la ciudadana OMITIR NOMBRESy el adolescente OMITIR NOMBRES de catorce (14) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.715.200,oo), desglosados de la siguiente manera: La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.210.000,oo) por concepto de mensualidades, bonos especiales y aumento proporcional de la obligación del 15% atrasados, a esta última cantidad se le aplica por mandato del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual la cual representa la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 505.200,oo), lo cual sumando las mensualidades atrasadas, los bonos especiales más el calculo del 12% da un gran total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.715.200,oo), cantidad esta que el padre obligado ciudadano Leonidas Rodríguez Belandria deberá pagar depositándola en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-0372-00-0200136016, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana: HILDA LEÓN SALINAS. Y ASI SE DECIDE.--
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE --
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA. SCRIA
EXP. Nº 10489
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