REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA: YANETT JUANA DÁVILA CALDERÓN, Venezolana, mayor de edad, divorciada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.655, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su adolescente hija, MARIA GABRIELA FERREIRA DÁVILA, de seis (06) años de edad.--
B.- ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE DÁVILA BALZA y MARISELA CADENAS DÁVILA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.676 y 97.863, de este domicilio y hábiles jurídicamente, según Poder Especial Apud-Acta que obra inserto al folio veintiséis (26) del presente expediente.--
C.- PARTE DEMANDADA: TEODORO ALONSO FERREIRA GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, Sub-Oficial de la Policía del Estado Mérida, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.799.562, domiciliado en Av. Urdaneta, Frente al Centro Comercial Glorias Patrias, Sede del Comando Policial del Estado Mérida (Lugar de Trabajo) y hábil.--
D.- ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LITHYEM LIONELL FERREIRA GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.072 de este domicilio y hábil.--
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: YANETT JUANA DÁVILA CALDERÓN, actuando en nombre de su adolescente hija, OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de aumento de obligación alimentaria que el padre de su hija no ha cumplido con la Obligación Alimentaria establecida para su hija, mediante Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha once (11) de mayo de 2004, dictada por esta Sala de Juicio, en la cual se fijó una Obligación de Alimentos en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.174.000,oo), los cuales serían pagados de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,oo) que se descontarán por nómina y que corresponden al pago del crédito de una vivienda que ambos cónyuges adquirieron, y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.30.000,oo) como Pensión de Alimentos para su hijo, lo cual ha hecho con retraso hasta la presente fecha, por otra parte ha tenido la niña enferma, le ha rogado ayuda al padre de su hija y se niega aduciendo que esta pagando la Casa, sufre de restricciones económicas, señala que el ciudadano: TEODORO ALONSO FERREIRA, identificado en autos, cobró lo correspondiente al Bono Vacacional y una muy buena Bonificación de Aguinaldos, Beneficios de Fin de Año, le suplico para la navidad y se negó rotundamente, señalando que el sigue las ordenes del Tribunal en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.30.000,oo) y que el paga el crédito bajo nómina, es por lo que acude a este Tribunal, con el objeto de solicitar sea AUMENTADA LA OBLIGACION ALIMENTARIA, por los hechos y circunstancias esgrimidas en presente Escrito, para DEMANDAR como en efecto y formalmente demanda, al ciudadano: TEODORO ALONSO FERREIRA GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, Sub-Oficial de la Policía del estado Mérida, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.799.562, domiciliado en Av. Urdaneta, Frente al Centro Comercial Glorias Patrias, Sede del Comando Policial del Estado Mérida (Lugar de Trabajo) y hábil, para que convenga o en su defecto sea obligado a: AUMENTAR LA OBLIGACION ALIMENTARIA, a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo), y que sea ajustada automáticamente anualmente en un 30%, más el Bono de Agosto en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) y el Bono Especial de Navidad en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES. Solicita igualmente se ordene el Embargo de las Prestaciones Sociales y el pago de la Bonificación Especial de Navidad.- Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 811 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil cinco (2005), el tribunal acuerda darle entrada a la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó, la citación del ciudadano: TEODORO ALONSO FERREIRA, se notificó a la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Se fijo día y hora para la contestación de la demanda. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se reciben escritos de promoción de pruebas de la parte actora y de la parte demandante las cuales fueron admitidas. Visto lo cual el Tribunal entra a decidir la presente causa con los elementos que obran en autos de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos está planteada la controversia.--
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
El ciudadano: TEODORO ALONSO FERREIRA, compareció al acto de contestación de la solicitud asistido por el Abogado LITHYEM LIONELL FERREIRA GUERRERO, haciéndolo en los siguientes términos: 1.- Rechazo, niego y contradigo en los hechos como en el derecho lo expuesto por la ciudadana Yanett Juana Dávila Calderón en su solicitud de aumento de obligación alimentaria. 2.-La ciudadana Yanett Juana Dávila Calderón aduce que el actual monto de la obligación alimentaria que le deposito no satisface las necesidades de la niña y actualmente mis ingresos económicos son insuficientes para cubrir mis propios gastos. 3.- La obligación alimentaria fijada es por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 174.000,oo) cancelados de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA MIL, BOLIVARES (BS. 30.000,oo) mensuales y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo) que corresponde al crédito solicitado por el padre para adquirir la vivienda el cual debe tomarse en cuenta como obligación alimentaria de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4.- Señala la solicitante que ha tenido la niña enferma y me ha rogado a que la ayude con los gastos, eso no es así, tengo incluida a mi pequeña hija en un seguro médico llamado Clinisalud y mensualmente cancelo la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 47.666,67), TENIENDO UNA COBERTURA DE DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por algún tipo de enfermedad y un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo). 5.-Me sorprende el escrito solicitando el aumento de la obligación alimentaria siendo que no ha pasado ni un año de disuelto el vinculo matrimonial en donde se homologo la obligación alimentaria que en los actuales momentos estoy cumpliendo en los términos establecidos en la decisión.--
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hija. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el articulo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.-
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria es insuficiente para sufragar las necesidades de su hija, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.300.000,oo), y que sea ajustada automáticamente anualmente en un 30%, más el Bono de Agosto en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) y el Bono Especial de Navidad en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.--
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES
PRIMERO: La madre solicitante ciudadana: YANETT JUANA DAVILA CALDERON, en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas documentales las cuales son: 1.- Valor y mérito jurídico de los actos y actas en cuanto favorezcan a mi representada. El Tribunal no valora de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. 2.- Promuevo carta dirigida al padre de mi niña donde le requiero atención para su hija. Documento de carácter privado emitido por la parte demandante en donde hace referencia al régimen de visita a favor de su hija María Gabriela Ferreira Dávila que debe cumplir el ciudadano Teodoro Ferreira el cual no guarda relación con el aumento de la obligación alimentaria solicitada, razón por la cual no la valora. 3.- Promuevo reseña (periódico) de la despedida del padre obligado cuando por viaje de placer lo hace con destino a Madrid-España demostrando solvencia económica. 4.-Promuevo facturas de cancelación de los útiles de la niña. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que la madre incurre en gastos de educación necesarios en beneficio de su hija. 5.-Promuevo la constancia de Estudiosa de la niña. El Tribunal la valora por ser documento expedido por institución reconocida (Preescolar Tibisay Moreno) autoridad competente para ello, evidenciándose que la niña OMITIR NOMBRES cursa estudios del Primer Nivel. -Prueba de Informe: 1.-Información de la agencia de viajes “OTURMERIDA sobre el costo de un viaje hacia Europa (Madrid-España). El Tribunal la valora por cuanto proviene de una Agencia reconocida (OTURMERIDA) y de la misma se constata los precios aplicables para realizar un viaje hacia Europa.--
SEGUNDO: El ciudadano TEODORO ALONSO FERREIRA GUERRERO en el lapso legal promovió las siguientes pruebas documentales las cuales son: 1.-Copia simple de la sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº 3. El Tribunal la valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, y la misma viene a comprobar la obligación alimentaria judicialmente establecida. 2.-Constancias suscritas por el jefe del servicio medico Policial y por la Gerente de Operaciones de Clinisalud y Listado de las clínicas afiliadas a nivel nacional de Clinisalud. El Tribunal las valora por cuanto provienen de institución reconocida y están suscrita por autoridad facultado para ello y llevan al convencimiento de esta Juzgadora que la niña OMITIR NOMBRES es beneficiaria activa de dichos servicios. 3.- Recibo de pago que obtengo mensualmente a consecuencia de mi trabajo. El Tribunal no valora por cuanto se trata de una copia simple que aunque no fue impugnada por su adversario la misma no esta suscrita por funcionario alguno facultado para ello. 4.-Constancia de estudio emitida por la ciudadana Nancy C. Díaz, Directora del IUPM extensión Mérida. El Tribunal la valora por ser documento expedido por institución reconocida (Dirección General de Policía) y está suscrito por autoridad competente para ello, evidenciándose que el ciudadano Teodoro Ferreira Guerrero cursa estudios del Vi semestre de Licenciatura en Ciencias Policiales, Mención Seguridad y Orden Público, correspondiente al periodo noviembre 2004-abril 2005. 5.-Constancia emitida por la Caja de Ahorro de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Mérida y la Autorización Nº 0190 de la Caja de Ahorros de las Fuerzas Armadas Policiales del estado. El Tribunal las valora por cuanto provienen de institución reconocida (Fuerzas Armadas Policiales) y están suscritas por autoridad facultado para ello y llevan al convencimiento de esta Juzgadora que el ciudadano Teodoro Alonso Ferreira cotiza una cuota mensual fija por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo), por concepto de pago hipotecario por la adquisición de la vivienda en donde habita su hija, siendo parte de la obligación alimentaria fijada por autoridad competente e igualmente demuestra que existe otro ingreso económico en beneficio de su hija por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) y la señora Yanett calderón es la encargada de cobrar el canon de arrendamiento. 5-.Escrito suscrito por la ciudadana Yanett Juana Dávila Calderón. El Tribunal la valora por cuanto no fue impugnada por su adversario y de la misma se constata que la señora Yanett Juana Dávila Calderón administra en beneficio de su hija el canon de arrendamiento que genera el alquiler del inmueble adquirido por préstamo hipotecario el cual es habitado por la niña de autos. 6.-Copia simple de los Bauches que deposito a la cuenta electrónica Nº 6012889460227147 a nombre de la ciudadana Yanett Juana Dávila. El Tribunal la valora por cuanto no fue impugnada por su adversario y de la misma se constata que el padre obligado cumple con la obligación alimentaria establecida en sentencia de divorcio de fecha 11 de mayo del 2004. 7.-Contrato privado de arrendamiento suscrito por los ciudadanos María Elvia Ferreira de Betancourt y Teodoro Alonso Ferreira Guerrero. Documento este que tiene carácter de documento privado y no fue reconocido en su oportunidad por su emisor, razón por la cual este Tribunal no valora. Pruebas testifícales: Promuevo las testimoniales de los ciudadanos GONZALO COLMENARES MOTES, MARIA ELVIA FERREIRA DE BETANCOURT, EDMUNDO CONTRERAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.898.331, V-9.470.934 en su orden.--
En cuanto al testimonio del ciudadano GONZALO COLMENARES MOTES, antes identificado, esta juzgadora observa que a la pregunta Nº 3 ¿Cómo le consta a usted que esos alimentos de consumo son para una niña de cinco años la cual es su hija? Respondió Bueno yo tengo experiencia en venta de alimentos y se que ese tipo de alimentos son para consumo de niños. A la repregunta Nº 6 ¿Diga el testigo a usted le consta como testigo que esos alimentos que Ferreira adquiere en su negocio es como una presunta pensión de alimentos para su hija que vive en Mérida? Respondió. ...yo efectivamente si le he vendido los alimentos pero yo su vida personal no la conozco supongo que esos alimentos que el compra me imagino que es para un niño o niña. El Tribunal no valora el presente testimonio por cuanto se evidencia de sus dichos que el testigo no conoce la vida personal del ciudadano Teodoro Ferreira y sus dichos se fundamentaron en suposiciones e imaginaciones que no llevan al convencimiento de esta juzgadora que los alimentos que el ciudadano Teodoro Ferreira compra en e abasto del ciudadano Gonzalo Colmenares sean para su hija, así como tampoco se explica que viviendo el padre obligado en la ciudad de Mérida específicamente en “Los Sauzales” se dirija a comprar alimentos en beneficio de su hija en la población de Santa Cruz de Mora, sitio este que esta distante del domicilio del obligado de autos.--
El testimonio de los ciudadanos MARIA ELVIA FERREIRA DE BETANCOURT, EDMUNDO CONTRERAS JAIMES, antes identificados, los mismos no se valoran por cuanto fueron declarados desiertos por este Tribunal (folio 83 y 84).--
CONCLUSIONES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario ha mantenido una conducta permanente en el cumplimiento de su deber natural y legal para con su hija acorde con la decisión de Divorcio de fecha 11 de mayo del dos mil cuatro dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 3, por cuanto ha quedado demostrado que ha cumplido con la obligación alimentaria fijada en la referida sentencia en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 174.000,oo) cancelada de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo) que corresponde al crédito solicitado por el padre para pagar la vivienda en la cual habita su hija, cantidades estas con la que el padre cubre las necesidades de su hija atribuibles al contenido de la obligación alimentaria de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa esta Juzgadora que la obligación alimentaria, los bonos especiales y el aumento proporcional del veinte por ciento (20%) de la misma fue fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente a solicitud de los cónyuges Teodoro Alonso Ferreira y Yanett Juana Dávila Calderón, evidenciándose que el aumento automático y proporcional establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue convenido por las partes en un veinte por ciento (20%) en forma anual, concluyendo esta Juzgadora que el aumento de la obligación alimentaria en comento debe hacerse efectiva a partir del 11 de mayo del dos mil cinco, (11-05-05), fecha esta en la que se cumple el año de haberse fijado la obligación alimentaria, es decir, que sobre la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 174.000,oo) se debe producir un aumento equivalente al veinte por ciento (20%) y de esta forma materializarse el aumento fijado previamente y mal podría esta Juzgadora fijar un aumento sobre otro aumento previamente establecido por autoridad competente y a solicitud de las partes. Y ASI SE DECLARA.--
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 368, 369, 373, 383, 511, 512, 513 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana YANETT JUANA DAVILA CALDERON, ya identificada, en contra del ciudadano: TEODORO ALONSO FERREIRA GUERRERO, igualmente identificado, a favor de la niña OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad. En consecuencia continua vigente la obligación alimentaria y el aumento automático y proporcional establecido en Decisión de fecha 11 de mayo del 2004 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.--
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE --
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. --
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha de hoy, siendo la doce del medio día y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--
LA. SCRIA
Exp: 11530
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