REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO 1. JUEZ DE JUICIO Nº 01.

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Con fecha 02 de Mayo del año dos mil cinco se dictó auto en virtud del cual se le dio entrada al Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la Abogada NANCY VALIENTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.019.980, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.408, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana YULEYDA DEL CARMEN MÁRQUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.009.304, domiciliada en Mérida.--
Narra la accionante ciudadana YULEYDA DEL CARMEN MARQUEZ GIL, durante varios años mantuvo una relación de Hecho bajo la figura de UNION CONCUBINARIA con el ciudadano CARLOS VICENTE GUTIERREZ HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.601.294, Divorciado, según consta en Sentencia de Divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha 11-03-1997. Para el momento en que estaban viviendo eran libres y no tenían impedimento legal alguno para dicha unión la cual fue legalizada ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, dejándose constancia de la misma en el libro diario de la oficina notarial en fecha 04-06-03, siendo la misma ratificada en la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, por medio de justificativo de testigos, en fecha 18-03-05 , esta unión fue ininterrumpida, estable, tratándose como marido y mujer ante familiares amigos y la comunidad en general, de manera pública y notoria prodigándose fidelidad asistencia y socorro mutuo hasta el momento de su fallecimiento, durante la vigencia de tal unión concubinaria procrearon dos hijos una de nombre OMITIR NOMBRES. De dicha unión concubinaria adquirieron un terreno ubicado en el Arenal Sector la Vega de San Antonio, Parroquia Arias del Municipio Libertador y un automóvil Modelo: Corsa, año 2001, los cuales forman parte de la union concubinaria de conformidad con el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 767 del Codigo Civil Vigente. Antes de la unión concubinaria del causante y mi poderdante la ciudadana YULEYDA DEL CARMEN MÁRQUEZ GIL, este ciudadano había procreado de una unión anterior tres hijos dos hembras y un varón de nombres YELIVIC MAHIBA, CARLOS ERNESTO Y YELICAR DE LOURDES GUTIERRES MARTINEZ. -
El ciudadano CARLOS VICENTE GUTIERREZ HERNANDEZ, ya identificado, falleció el día 19 de Enero del año 2005, quedando a su fallecimiento como sus herederos sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, menores de edad, domiciliados en Urbanización Don Perucho, Avenida 7, casa N° 553 El Arenal Estado Mérida y los ciudadanos: YELIVIC MAHIBA, CARLOS ERNESTO Y YELICAR DE LOURDES GUTIERREZ MARTINEZ, a quienes solicito que me reconozcan la condición de concubina del causante CARLOS VICENTE GUTIERREZ HERNANDEZ, en el lapso predeterminado y que como tal me corresponden sobre el bien antes descrito, sin que el reconocimiento haya sido hecho y es por tales razones, ciudadano Juez, que con carácter dicho, ocurro a su noble oficio para proceder a demandar como en efecto demando a los ciudadanos: YELIVIC MAHIBA, CARLOS ERNESTO Y YELICAR DE LOURDES GUTIERREZ MARTINEZ, domiciliados en Paratepuy, Urbanización San Charvell, Torre A, Planta baja N° 03 Puerto Ordaz Estado Bolívar y los adolescentes OMITIR NOMBRES, menores de edad, domiciliados en domiciliados en Urbanización Don Perucho, Avenida 7, casa N° 553 El Arenal Estado Mérida, a quienes solicito que me reconozcan en su propio nombre y a los menores OMITIR NOMBRES, para que convengan o así sea establecido por el Tribunal mediante sentencia definitiva, en reconocer: PRIMERO: Que la unión de hecho o relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Carlos Vicente Gutiérrez Hernández, fue por espacio de nueve (09) años aproximadamente. --SEGUNDO: Pide que se tenga la unión concubinaria la cual establece que toda relación de hecho estable tiene los mismos derecho que el matrimonio como unión concubinaria, tal como lo establece el articulo 767 del Código Civil Vigente y el articulo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su último parte las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. TERCERO: Solicita a este Tribunal sean llamados los herederos del ciudadano Carlos Vicente Gutiérrez Hernández, en su condición de demandaos a rendir declaraciones de los hechos expuestos, y por cuanto se encuentran dentro de los demandados dos niños ya identificados, solicita al Tribunal le sean asignado su respectivo Defensor Judicial para que los represente ante la presente causa como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. --
Fundamenta la presente demanda de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil Vigente, artículo 77 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. --
Para decidir sobre la competencia o incompetencia de este Tribunal se hacen previamente las siguientes consideraciones.--

PARTE MOTIVA

PRIMERA: De los hechos narrados en el escrito libelar y que constituyen las alegaciones de la parte actora se desprende del contenido de las mismas que están directamente relacionada con una acción merodeclarativa a los fines de dejar constancia de la existencia de la unión concubinaria habida entre la solicitante y el ciudadano CARLOS VICENTE GUTIERREZ HERNANDEZ, en donde hacen mención a todos los hijos del causante entre los cuales existen dos menores de edad de nombres OMITIR NOMBRES, estos últimos procreados en la unión concubinaria. Con base a lo alegado en el escrito de solicitud, arriba transcrito, del mismo se infiere que el motivo de la solicitud no está relacionado con los menores de edad. OMITIR NOMBRES, no teniendo los mismos ningún interés directo en las resultas del juicio, en consecuencia esta Juzgadora considera que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria, razón por la cual es el Tribunal Civil que le corresponde conocer de la presente acción, tal como lo establece la Sala Constitucional, en fecha 25 de noviembre del 2004, Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en donde se establece: “…Así al consistir la acción mero-declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor) resulta evidente que la acción mero declarativa interpuesta estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante LEIRA JULISSA CASTRILLO HERRERA, que consistía en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus CARLOS MANUEL GARI VILORIA; por lo que, el Juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, y no un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, como sucedió en el caso de autos, por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide.”(Negritas mías).--
Por otra parte existe otro pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, Conflicto de Competencia, en sentencia de fecha 30 de mayo del 2003, Ponente: Magistrado: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en donde establece que: “La acción merodeclarativa de unión concubinaria compete al Juzgado Civil, Mercantil y del Tránsito aunque se mencione que existe una hija”. (Negritas mías), no siendo competente tampoco este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer la presente causa de unión concubinaria. (anexo en copia simple las jurisprudencias referidas).---
SEGUNDA: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la materia se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-- TERCERA: En este orden de ideas el artículo 177 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la Competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, referido a los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un niño o adolescente y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente y el conflicto planteado tiene como finalidad que se reconozca la unión concubinaria entre la ciudadana YULEYDA DEL CARMEN MARQUEZ GIL y el causante CARLOS VICENTE GUTIERREZ HERNANDEZ, y del mismo se evidencia que los dos menores de edad, OMITIR NOMBRES, antes identificados, no tienen ningún interés directo y tampoco se le están afectando sus derechos y garantías, razón por la cual no existe duda que en el caso sub iudice este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no es competente para conocer de la presente causa.
La interpretación de la Sala Constitucional y el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no dejan lugar a dudas que corresponde a la Jurisdicción Civil el conocimiento de los juicios de reconocimiento de Unión Concubinaria aun cuando sean demandados niños y adolescentes por cuanto en la referida acción no existen intereses de niños y adolescentes que tutelar, no tienen ningún interés directo en las resultas del juicio y tampoco se le están afectando sus derechos y garantías.- Así mismo considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio lo cual tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de esta Jurisdicción especial, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa ya que esta situación no se encuentra enmarcada en ninguno de los parágrafos del señalado artículo, por cuanto se trata de la existencia de una unión concubinaria, siendo la misma una acción merodeclarativa que concierne solo a los mayores de edad involucrados, es decir, a la ciudadana YULEYDA DEL CARMEN MARQUEZ GIL, en donde a pesar de la existencia de dos menores de edad, los mismos no están involucrados directamente, ni existen intereses que tutelar.--

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de oficio, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Veintiséis de Mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 10 A.M.
LA SCRIA
Mj/11893