TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, veintiséis de Mayo del año dos mil cinco.
195º y 146º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana ANA MINTA DUGARTE ALARCON, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.952.595, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NAUDY RAMON VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.909.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.268, de este domicilio y civilmente hábil; actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes Omitir Nombres el niño Omitir Nombres, venezolanos, de dieciséis (16), catorce(14) y diez (10) años de edad actualmente, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.798.532, V-19.996.191 y V-23.722.331, en su orden; quien solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante PEDRO ALFONSO PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, Obrero, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.767.440, el cual falleció abintestato el día trece (13) de Febrero del año dos mil dos cinco (2005), en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle 3-B, N° 211, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que la causa de la muerte fue: Paro Cardiaco, Arritmia Cardiaca, Desequilibrio Electrolítico, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el legítimo padre de los adolescentes Omitir Nombres, del niño Omitir Nombres y de las ciudadanas IRAIDA COROMOTO PEÑA DE DAVILA, RAILU DEL VALLE PEÑA QUINTERO, CIDIA ELENA PEÑA QUINTERO Y HERENIA JOSEFINA PEÑA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.049.521, V-10.711.173, V-10.711.174 y V-14.106.873, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles. Mediante auto de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cinco, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cinco el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección. En consecuencia, vista el Acta de Defunción del causante PEDRO ALFONSO PEÑA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signada con el N° 14, las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes Omitir Nombres y del niño Omitir Nombres, signadas con los Nros. 448, 339 y 464, expedidas por las Prefecturas Civiles de las Parroquias El Sagrario y Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanas IRAIDA COROMOTO, RAILU DEL VALLE, CIDIA ELENA y HERENIA JOSEFINA PEÑA QUINTERO, signadas con los Nros. 2.016, 1613, 696 y 232, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, las copias simples de las cédulas de identidad de los hijos del causante antes referido y de la ciudadana ANA MINTA DUGARTE ALARCON y Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida del Estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil cinco, donde declararon como testigos los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO PEREZ VERGARA, JOSE ANTONIO DAVILA RONDON y ANA LEIDA ARIAS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y casada la última, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.340.851, V-9.195.211 y V-8.020.396, domiciliados en Calle Prolongación Carabobo, N° 04, Ejido, Estado Mérida, Agua Caliente, N° 26, Ejido, Estado Mérida y Calle Las Monjas, Callejón Neverí N° 35, Ejido, Estado Mérida, en su orden y civilmente hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas IRAIDA COROMOTO PEÑA DE DAVILA, RAULI DEL VALLE PEÑA QUINTERO, CIDIA ELENA PEÑA QUINTERO y HERENIA JOSEFINA PEÑA QUINTERO y a los adolescentes Omitir Nombres y al niño Omitir Nombres, desde hace varios años. SEGUNDO: Que conocieron a su difunto padre PEDRO ALFONSO PEÑA, desde hace varios años. TERCERO: Que saben y les consta que el difunto PEDRO ALFONSO PEÑA, era el legítimo padre de las ciudadanas IRAIDA COROMOTO PEÑA DE DAVILA, RAULI DEL VALLE PEÑA QUINTERO, CIDIA ELENA PEÑA QUINTERO y HERENIA JOSEFINA PEÑA QUINTERO, de los adolescentes Omitir Nombres y del niño Omitir Nombres. CUARTO: Que saben y les consta que PEDRO ALFONSO PEÑA, murió en Ejido, Estado Mérida, el 13 de Febrero del 2005, porque fueron al velorio. QUINTO: Que saben y les consta que el causante dejó dinero en el Banco Sofitasa. SEXTO: Que saben y les consta que el difunto PEDRO ALFONSO PEÑA, no dejó mas herederos legítimos o adoptivos. SEPTIMO: Que saben y les consta que el causante PEDRO ALFONSO PEÑA, trabajó como Obrero en el Terminal de Pasajero Sur “José Antonio Paredes” de Maérida. OCTAVO: Que saben y les consta que deja como Únicos y Universales Herederos a sus hijos: IRAIDA COROMOTO PEÑA DE DAVILA, RAULI DEL VALLE PEÑA QUINTERO, CIDIA ELENA PEÑA QUINTERO, HERENIA JOSEFINA PEÑA QUINTERO, Omitir Nombres. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a las ciudadana IRAIDA COROMOTO PEÑA DE DAVILA, RAILU DEL VALLE PEÑA QUINTERO, CIDIA ELENA PEÑA QUINTERO y HERENIA JOSEFINA PEÑA QUINTERO, a los adolescentes Omitir Nombres y al niño Omitir Nombres, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO ALFONSO PEÑA, quien falleció abintestato el día trece (13) de Febrero del año dos mil cinco (2005), en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle 3-B, N° 211, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.--------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Fcv/02648.-
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