TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, veintiséis de Mayo del año dos mil cinco.

195º y 146º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana DAYANA XIOMARA PEREIRA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.694.743, domiciliada en la Aldea Bodoque, Vía Principal, casa s/n, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.683, del mismo domicilio y civilmente hábil; actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas Omitir Nombres, de tres (03) años y tres (03) meses de edad actualmente, en su orden; quien solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSE JAVIER DURAN SANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.897.237, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual falleció abintestato en el Sector Las Margaritas Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, el día veintidós (22) de Febrero del año dos mil dos cinco (2005), que la causa de la muerte fue: Shock Neurogenico, Fractura de Base de Cráneo, Suceso de Tránsito, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el legítimo padre de las niñas Omitir Nombres y del adolescente Omitir Nombres, de doce (12) años de edad, quien es hijo de la ciudadana NANCY YAJAIRA SUAREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.895.576, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Mediante auto de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cinco, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cinco el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección. En consecuencia, vista el Acta de Defunción del causante JOSE JAVIER DURAN SANCHEZ, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, signada con el N° 31, las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas Omitir Nombres y del adolescente Omitir Nombres, signadas con los Nros. 29, 27 y 326, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, las copias simples de las cédulas de identidad del causante y de las progenitoras de las niñas y del adolescente antes referidos y Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil cinco, donde declararon como testigos los ciudadanos: SUAREZ CARDENAS LEVI, RAMON ALEXIS SANCHEZ VIVAS y DOMINGO ALI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados el primeo y el último, soltero el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.089.814, V-10.896.242 y V-4.471.434, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAYANA XIOMARA PEREIRA ARELLANO y a las niñas Omitir Nombres y al joven Omitir Nombres.. SEGUNDO: Que saben y les consta que el causante JOSE JAVIER DURAN SANCHEZ, procreó tres hijos de nombres: Omitir Nombres. TERCERO: Que saben y les consta que el finado JOSE JAVIER DURAN SNACHEZ, era chofer de la Sociedad de Administración Obrera “Transporte Don Pepe”. CUARTO: Que saben y les consta que los Únicos y Universales Herederos del causante JOSE JAVIER DURAN SANCHEZ, son sus hijos las niñas Omitir Nombres y el adolescente Omitir Nombres. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a las niñas Omitir Nombres y al adolescente Omitir Nombres, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE JAVIER DURAN SANCHEZ, quien falleció abintestato el día veintidós (22) de Febrero del año dos mil cinco (2005), en el Sector Las Margaritas, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.
Fcv/02651.-