REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
EXPOSITIVA.
I
DEMANDANTE: JENNY ADRIANA AVENDAÑO DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-13.537.590, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: TITO LIVIO VOLCANES DÁVILA, JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ Y RAMÓN AMADO RANGEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.000.363, V-8.013.250 y V-8.010.225, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.917, 28.166 y 82.164, según Poder Especial Apud-Acta que consta en el expediente al folio dieciocho (18). -------------------------------------------------
DEMANDADO: LISANDRO ALBERTO RIVAS MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.347.930, domiciliado en (Lugar de Trabajo), Av. 16 de Septiembre, entrada a la Facultad de Farmacia y Bioanalisis, cruce con entrada al Barrio Campo de Oro, Parada de la Ruta Universitaria. ----------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.65.936. ---------------------------------------------------------
II
Demandó la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: LISANDRO ALBERTO RIVAS MANRIQUE, identificado en autos, en fecha 20 de diciembre del año 1996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No.24. De esta unión procrearon una hija de nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que durante los primeros años de su vida conyugal todo se desarrolló en perfecta armonía, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales que la Ley les impone, pero es el caso que durante el primer semestre del año 2002, comenzaron a presentarse problemas de orden privado con sus suegros, específicamente sobre el inmueble que ocupaban como domicilio conyugal, por el hecho de ser dicho inmueble propiedad de estos; situación esta que alteró el equilibrio y privacidad de su relación conyugal, por lo que en fecha 20 de noviembre de 2002, en resguardo y protección tanto de su menor hija como de la relación conyugal se vio en la imperiosa necesidad de participar a su legitimo cónyuge, la necesidad de cambiar de domicilio, en virtud de que el inmueble que ocupaban era propiedad de sus padres y los mismos le participaron personalmente la necesidad de efectuar trabajos de remodelación en el mismo, por lo que de mutuo acuerdo adquirieron en calidad de alquiler un inmueble en el centro de la ciudad de Mérida, una vez efectuado el cambio de domicilio su cónyuge comenzó a cambiar de una manera total y absoluta, comenzando a partir de esa fecha a incumplir radicalmente todas y cada una de las obligaciones que como padre y cónyuge le impone la Ley, desde ese momento empezó para ella un verdadero calvario, ya que empezaron las discusiones, ofensas, peleas, etc, llegándose al extremo de no convivir permanentemente nocturnamente con ella, ya que según le manifestaba que dormía ocasionalmente presuntamente en casa de sus padres, es decir en otro domicilio distinto al de ellos, conducta esta que varió a finales del año 2002 cuando definitivamente decidió abandonarlos, dejando a ella y a su hija en una indefensión total, y a pesar de vivir en esta misma ciudad no se volvió a ocupar de ellos, ya que como mujer emprendedora asumió todos los gastos sobre su menor hija con ayuda de sus padres, y por cuanto dicha conducta desplegada por su cónyuge encuadra en el dispositivo legal establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano, ya que existe un Abandono Voluntario por parte de su cónyuge. Solicita se le acuerde la Guarda de sus hija y se establezca al padre una obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo), más gastos extraordinarios que requiera su hija.--------------------
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, se ordenó emplazar al cónyuge para el primer acto conciliatorio. Dándose por citado de la demandada. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, no intentada la reconciliación, por la no comparecencia del demandado; dejándose constancia que no se hizo presente, ni por sí ni por apoderado, en el acto estuvo presente la demandante asistida por su abogado. En la oportunidad de contestar la demanda, se presentó el demandado debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación en un (01) folio útil, en el cual rechazo y contradijo los hechos alegados, y las peticiones de la demandada, hechos que probara en el acto oral de evacuación de pruebas. Consignado el Informe Social por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario. Se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, el día diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentó la parte demandada, debidamente asistido de abogado, estuvo presente la cónyuge actora, asistida por su abogado apoderado y la Fiscal de Décima Quinta de Protección. La parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas que indicó en el libelo, las cuales fueron incorporadas al debate oral. ------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.-----------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN.
III
La pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano LISANDRO ALBERTO RIVAS MANRIQUE, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente el abandono voluntario como: Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-----------
En la oportunidad del acto oral, la cónyuge demandante ofreció al tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documentales como testificales. Del análisis realizado a los autos, y de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge Jenny Adriana Avendaño De Jesús y el ciudadano Lisandro Alberto Rivas Manrique existe el vínculo, en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de diciembre del año 1996, y la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE procreados en la relación conyugal, documentes que se aprecian por tratarse de documentos públicos que merece fe, por ser emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. Ofrece el apoderado actor el testimonio de las ciudadanas: Mayra Alejandra Dugarte Cabriles y Angelita Lucia González Arias, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.588.836, 12.352.701 domiciliada en Mérida. En el derecho de palabras del abogado asistente del ciudadano Lisandro Alberto Rivas Manrique parte demandada, José Antonio Velásquez, Inpreabogado 65.936 quien ofreció en su oportunidad legal las pruebas testificales de los ciudadanos: José Leonardo Romero y José Alexis Pírela Cerrada venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.-16.654.753 y V.- 8.040.118 domiciliados en Mérida. De conformidad con el articulo 471 y 473 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se incorporan las pruebas documentales y testificales ofrecidas por las partes al debate oral y se da inició a la evacuación de las testificales.--------------------------------------------------------------
En primer lugar se valora las testigos presentados por la parte actora ciudadanas Mayra Alejandra Dugarte Cabriles y Angelita Lucia González Arias, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para estar en juicio, juramentadas fueron contestes en afirmar: que conocen de vista trato y comunicación a los cónyuges, que procrearon una niña de nombre OMITIR NOMBRE, que los padres de la cónyuge son los que han asumido la manutención de la niña. Que saben y les consta que el ciudadano Lisandro Alberto Manrique, abandono el hogar desde el mes de noviembre del año dos mil aproximadamente, donde tenía fijada la residencia familiar, A un pregunta en particular a la testigo Mayra Alejandra Dugarte Cabriles ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Lisandro Alberto Rivas, abandono el hogar que había constituido con su cónyuge desde el mes de noviembre del 2002 aproximadamente? No se puede decir que el abandono del hogar implica el que se haya ido, puede decir, abandono el hogar por que no le daba nada a la niña en cuanto a vestido alimentación. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Lisandro Rivas mantenía una actitud indiferente y de maltrato hacía su cónyuge, Jenny Adriana, para el momento de su separación? Respondió, Sí, me consta en una ocasión llegue a presenciar donde él le estaba agrediendo verbalmente. A la repregunta del abogado asistente de la parte demandante. ¿Diga la testigo donde vivía la ciudadana Jenny Avendaño en su momento de relación conyugal con el ciudadano Lisandro, cual era el domicilio conyuga de ellos? Se que Vivian en el Valle antes de separarse. Compareció la testigo Angelita Lucia González Arias a la pregunta ¿Diga la testigo porque le consta lo que esta declarando? Respondió, porque vivo en la misma zona y conocí a los padre de Jenny y conozco a los padre de Lisandro y se que tuvieron muchos problemas y presencie varias difusiones que lo hacían cuando hablaban de la niña. A la repregunta del abogado asistente del demandado ¿Diga la testigo quien abandono el domicilio si fue el ciudadano Lisandro o la ciudadana Jenny? Respondió, fue Lisandro porque ellos quedaron en un acuerdo, que como no se la llevaban bien con los padres de Lisandro, que mejor se mudaran a otro lado y así tratar de mejorar las cosas entre ellos, que primero se fuera ella y luego el se reunía con ella, pero él no se mudo, él iba eventualmente se quedaba, pero no cumplía con sus responsabilidades con el rol de esposo. A la pregunta de la Juez ¿Tiene conocimiento la testigo del domicilio actual de los cónyuges? Respondió El señor Lisandro sigue viviendo con sus padres en el Vallecito y ella en Santa Juana en la residencia Los Bucares, en un apartamento que le pagan sus padres. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que el cónyuge abandonó el material y físicamente el hogar hasta la presente fecha. Evacuados los testigos: José Leonardo Romero y José Alexis Pírela Cerrada ya identificados fueron contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los cónyuges Rivas Avendaño, que tienen conocimiento que la ciudadana Jenny vivía con otra persona, estando casada con el ciudadano Lisandro y dejaba abandonada a su hija y se iba a disfrutar con sus amigos, testigos que si bien relatan hechos que atañen a la vida de pareja de los cónyuges Avendaño Rivas, no guardan relación con los hechos alegados por la demandante, cual es el abandono material y físico de que fue objeto por parte del ciudadano Lisandro Rivas Manrique y así se deja establecido Testigos que el Tribunal valora sus dicho por no entrar en contradicción, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.. Evacuadas como han sido las pruebas promovidas ante este las partes presentaron sus conclusiones de acuerdo a las formalidades legales no contradiciendo lo alegado. En derecho de palabra de la ciudadana Fiscal Décima Quinta, abogada Martha Porras Mora, manifestando no tener nada que objetar al presente acto. Analizado el Informe Social consignado por la Trabajadora Social licenciada, Arelys Rodríguez revela que la pareja en el proceso de compartir la dinámica diaria de vida, comenzaron las intromisiones de la familia de origen del cónyuge con hechos que generaron desavenencias entre ellos, aceptando la demandante que su pareja fue buen esposo y buen padre y que ella tuvo fallas como ser humano. La manutención de la niña está a cargo de la madre, por tal motivo solicita por concepto de obligación alimentaría la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs.150.000) y la asignación de dos bonos especiales por Doscientos Cincuenta Mil (Bs.250.000) Bolívares, cada uno para los meses de agosto y diciembre. Informe Social emanado de la Trabajadora Social adscrita a este tribunal, del cual se infiere la situación social de los cónyuges y de la niña el que se aprecia su contenido por cuanto merece la confianza de este tribunal, al provenir de funcionaria autorizada para realizar tales actuaciones. Todo de conformidad con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.----------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal, analizados como han sido los hechos en cuanto a la causal de divorcio invocada prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el Abandono Voluntario que dice ha sido objeto la ciudadana Jenney Adriana Avendaño De Jesús tomando en consideración que el ciudadano Lisandro Alberto Rivas Manrique no trajo a los autos pruebas para desvirtuaran la causal evocada por la parte demandante ciudadana Jenny Adriana Avendaño de Jesús, que si bien los testigos presentados declararon sobre hechos conocidos, sobre la relación conyugal, de sus dichos no desvirtuaron la causal alegada por la demandante. Las partes presentaron sus conclusiones de acuerdo a las formalidades legales no contradiciendo lo alegado. El Tribunal, analizados como han sido los hechos en cuanto a la causal de divorcio invocada prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el Abandono Voluntario que dice ha sido objeto la ciudadana Jenney Adriana Avendaño De Jesús tomando en consideración que el ciudadano Lisandro Alberto Rivas Manrique no desvirtuó lo alegado por el contrario en las conclusiones presentadas el abogado asistente solicito que la misma se declara con lugar; hechos que llegan al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del padre demandado, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace más de dos año, en que se ausentó de la vida de su esposa y su hija incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana JENNY ADRIANA AVENDAÑO DE JESUS antes identificada, en contra del ciudadano LISANDRO ALBERTO RIVAS MANRIQUE, ya identificado en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador Estado Mérida, en fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis (20/12/ 96. ASÍ SE DECIDE.------------------
Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los se establece el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE. La Patria Potestad compartida, corresponde ambos progenitores por igual. La Guarda de la niña ciudadana JERSEILYS ANDREINA a la madre ciudadana JENNY ADRIANA AVENDAÑO DE JESUS. Se establece la obligación alimentaría en beneficio de la niña la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) mensuales que corresponde al veinte cuatro coma sesenta y siete por ciento de un salario mínimo (24.67) y dos bonos; uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, por la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000) cada uno; para que el padre colabore con los gastos escolares ropa y calzado, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria a favor de la niña, que la madre aperturará a tal fin, así mismo, estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, de un veinte (20%) por ciento anual. Se establece un régimen de visita en forma abierto para el padre que permita estrechar los lazos afectivos paternos filiares en interés de la niña. Se dejan sin efectos el régimen familiar provisionales. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO No.02,
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 12 a.m.------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA
Exp.- 9698. D.O.
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