REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02


195º y 146º

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 26 de Mayo de 1.998, fue introducida la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana YULIGNIA COROMOTO ROJAS OSORIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.560, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada CARMEN ROSA CARRUYO SUÁREZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.474, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS APOLINAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.204.954, del mismo domicilio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En el libelo de la solicitud, la parte accionante entre otros hechos hacen mención a los siguientes:
a.- La ciudadana YULIGNIA COROMOTO ROJAS, solicitó el Divorcio, fundándose en que el ciudadano CARLOS APOLINAR CONTRERAS desde el día 16 de Septiembre de 1995 aproximadamente cambio su conducta de afecto y comprensión, logrando graves problemas en el hogar conyugal, días después decidió que se marcharía hacia la Ciudad de caracas donde nadie lo molestaría más nunca dejándolas abandonadas a ella y a sus hijos OMITIR NOMBRES. -------------------b.- Fundamento la presente acción en los artículos 185 Ordinal 2, del Código Civil, en concordancia con el Artículo 264 Ejusdem.-------------- c.- En el libelo de la solicitud, la demandante señala como domicilio procesal en la siguiente dirección: , La Ciudad de El Vigía Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------
Fue acompañado al libelo: Primero: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Romulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Segundo: Partidas de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil del la parroquia “Presidente Páez”, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ---------
En fecha 30 de Junio de mil novecientos noventa y ocho, fue admitida la solicitud, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigia, en el cual libraron Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público. Librando recaudos de citación a la parte demandada. En fecha 16 de Mayo del año dos mil, se avoco al conocimiento de la causa, el abogado Jesús Manuel Martos Rivas, como Juez Provisorio de ese Juzgado. En fecha 11 de Septiembre del año 2000, se declara incompetente y Declinan la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remiten el expediente anexo a oficio Nº 0500, de fecha 11-09-2000,. En fecha 31 de Octubre del 2001, se le dio entrada por avocamiento, librándose Cartel de Notificación a las partesy notificándose a la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 19 de Noviembre del año dos mil uno, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 13 de Abril del 2005, se dicto auto Revocando por Contrario Imperio el cartel de Notificación de los ciudadanos: YULIGNIA COROMOTO ROJAS OSOSRIO Y APOLINAR CONTRERAS CARLOS y libraron Boletas de Notificación para la publicación en la Cartelera del Tribunal de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de Abril del Año 2005, el Alguacil procede a fijar las Boletas en la cartelera del Tribunal y en fecha 12 de Mayo del año 2005, el Alguacil de éste Juzgado consigna las Boletas de los ciudadanos CARLOS APOLINAR Y YULIGNIA COROMOTO ROJAS OSORIO en el Expediente, dando cumplimiento a lo ordenado.

PARTE MOTIVA

Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: --------------------------------
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: ----------------------------------
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.---------------------------------------------------------------------
3.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el 26 de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) fecha en que fue consignada por la ciudadana YULIGNIA COROMOTO ROJAS OSORIO, asistida por la abogada CARMEN ROSA CARRUYO SUAREZ la demanda, siendo esta la última actuación efectuada por una de las partes, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:----------------------------------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.------
SEGUNDO: Se acuerda la notificación a la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. Notifíquese a la demandante y por cuanto no hay dirección exacta de la demandante, se librar Boleta de Notificación de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil--------------------------------------------------------.------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ





En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


EXP. 03575


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GJDEO/jv.