REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTA.- La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en la ciudad de El Vigía quien en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente a la ciudadana MALLIVIS DEL CARMEN ANGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad N° V-7.904.174, domiciliada en Capazón Abajo Kilómetro 11 área rural, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien en su condición de madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo. Señalando que al presentar a su hijo ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se incurrió el siguiente error material: Únicamente en la partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil: En el texto del acta se insertó erradamente el Municipio al cual pertenece el lugar de nacimiento del adolescente, aparece así: MUNICIPIO AUTONOMO OBISPO RAMOS DE LORA, por lo que debe aparecer así: MUNICIPIO AUTONOMO ANDRES BELLO, este error material no aparece en el Duplicado emitido por el Registro Principal. Fundamenta la presente acción la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil Venezolano, en armonía con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obran en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el N° 214, Constancia de parto emitida por el Hospital “Tulio Febres Cordero” de La Azulita, Copias Simples de la Cédula de Identidad y pasaporte de los Progenitores; en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran y donde se comprueba el error material antes señalado, al lugar de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir: ----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del Adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, debe aparecer el lugar de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, así MUNICIPIO AUTONOMO ANDRES BELLO, de Partida Nº 214, Año 1991. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.
Fm/5472