REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: PEDRO RAMÓN GUERRIDO y INGRID MALEY PEÑA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.020.185 y V-6.112.184, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA AURORA VARELA DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.236, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.525, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente. En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil tres (2003), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio treinta y dos (32) del presente expediente, los ciudadanos: PEDRO RAMÓN GUERRIDO y INGRID MALEY PEÑA GUZMAN, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha dos (02) de mayo del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de La Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 12. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, los adolescentes Omitir Nombres, de diecisiete (17), dieciséis (16), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente. TERCERO: Documentos de propiedad. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos PEDRO RAMÓN GUERRIDO y INGRID MALEY PEÑA GUZMAN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura Civil de La Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres Omitir Nombres, Manifestando que han decidido de mutuo consentimiento y de acuerdo con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, separase de cuerpo y bienes, quedando dicha separación decretada el veintidós (22) de abril del año dos mil cuatro (2004), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, los adolescentes Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana INGRID MALEY PEÑA GUZMAN, identificada en autos, TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano PEDRO RAMÓN GUERRIDO, autorizó a la Dirección de Personal del Ejercito del Ministerio de la Defensa el descuento y le han venido depositando en la Cuenta de Ahorros Nº 000-30064180100270867, del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a nombre de la madre de los menores, la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.301.490,oo), tal y como consta en autorización que anexaron al expediente, lo que significa que autoriza el descuento del TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo y los Bonos especiales para el mes de diciembre y marzo de cada año en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y para gastos escolares en el mes de septiembre en un DIEZ POR CIENTO (10%), todo de conformidad con los artículos 365,366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, igualmente las vacaciones serán compartidas, todo de conformidad con los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: En cuanto a los bienes habidos durante la sociedad conyugal declaran expresamente que existe un ÚNICO BIEN, consistente en un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Centenario”, Edificio 01, apartamento 1-45, Piso 04, Jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías, Ejido Estado Mérida, el cual tiene una superficie de setenta metros cuadrados (70mts2) y consta de las siguientes dependencias: Recibo-Comedor, Tres Dormitorios, Un baño, Una Cocina, Lavadero, dos (02) espacios para clóset y puesto de estacionamiento, cuyos linderos son los siguientes: Noreste: Con parte del pasillo de circulación y en parte de Apartamento 1-46, Noroeste: Con Fachada Principal de Edificio; Sureste: Con patio interno de orientación sureste; Suroeste: Con fachada lateral izquierda del Edificio, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 1988, bajo el Nº 45, Tomo 10, Protocolo Primero. Es voluntad del cónyuge, ciudadano: PEDRO RAMÓN GUERRIDO, identificado en autos, que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que legalmente le corresponde le quede en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana: INGRID MALEY PEÑA GUZMAN, también identificada en autos, es decir, que ahora le corresponderá el CIEN POR CIENTO (100%) del inmueble. Una vez decretada su Separación cada cónyuge fijará su Residencia donde creyere conveniente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: PEDRO RAMÓN GUERRIDO y INGRID MALEY PEÑA GUZMAN, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura Civil de La Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, los adolescentes Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana INGRID MALEY PEÑA GUZMAN, identificada en autos, TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano PEDRO RAMÓN GUERRIDO, autorizó a la Dirección de Personal del Ejercito del Ministerio de la Defensa el descuento y le han venido depositando en la Cuenta de Ahorros Nº 000-30064180100270867, del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a nombre de la madre de los menores, la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.301.490,oo), tal y como consta en autorización que anexaron al expediente, lo que significa que autoriza el descuento del TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo y los Bonos especiales para el mes de diciembre y marzo de cada año en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y para gastos escolares en el mes de septiembre en un DIEZ POR CIENTO (10%), todo de conformidad con los artículos 365,366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, igualmente las vacaciones serán compartidas, todo de conformidad con los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 08755
GJdeO/Rala.-
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