REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: EDECIO RANGEL SERRANO y LUZMILA RANGEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.705.686 y V-10.903.270, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSALINDA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.693, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.421, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente. En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente, los ciudadanos: EDECIO RANGEL SERRANO y LUZMILA RANGEL GARCIA, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha dos (02) de mayo del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 10. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos: Omitir Nombres, de dos (02), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente. TERCERO: Documentos de propiedad. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos EDECIO RANGEL SERRANO y LUZMILA RANGEL GARCIA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de junio del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres Omitir Nombres. Manifestando que han decidido de mutuo consentimiento y de acuerdo con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, separase de cuerpo y bienes, quedando dicha separación decretada el veintiuno (21) de abril del año dos mil cuatro (2004), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos: Omitir Nombres, de dos (02), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana LUZMILA RANGEL GARCIA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para sus hijos, el padre ciudadano EDECIO RANGEL SERRANO, identificado en autos, se obliga a suministrar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), al mes para la alimentación, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0065-647065-04322-3, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana: LUZMILA RANGEL GARCIA, identificada en autos, por mensualidades adelantadas y quien las administrará para los menores. Es entendido que la cantidad antes indicada será revisable anualmente y se ajustará por lo menos con el índice de inflación anual emitido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre se compromete a cancelar en el mes de septiembre la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) por cada niño, correspondiente al Bono Educacional y en el mes de diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) por cada niño, correspondiente al Bono de Navidad. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre visitará a sus hijos un fin de semana al mes, en un lugar determinado por ambos padres de común acuerdo. Igualmente en todos los períodos vacacionales (Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre), tomarán la decisión de quien de los progenitores estará con los niños. QUINTA: En cuanto a los bienes habidos durante la sociedad conyugal declaran expresamente que existe un ÚNICO BIEN, consistente en un vehículo (Camión) con las siguientes características: Marca Mack; Modelo B42XV; Color Naranja; Tipo Volteo; Uso Carga; Serial de Carrocería B42XV23507; Serial del Motor EN402040H28; Placas 115-DAR; Año 1965; Clase Camión; titulo de propiedad Nº B42XV23507-2-1, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil dos (2000). El vehículo en mención fue adquirido dentro de la comunidad conyugal según documento notariado bajo el Nº 41, tomo 26, de los libros Respectivos, en la Notaria Pública de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, dicho bien será puesto en venta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,oo), de los cuales le corresponderá a cada quien el CINCUENTA POR CIENTO (50%), que equivale a la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo) para cada cónyuge, y mientras que se efectúa la venta de este único bien conyugal, el mismo quedará bajo la administración de la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: EDECIO RANGEL SERRANO y LUZMILA RANGEL GARCIA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha catorce (14) de junio del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos: Omitir Nombres, de dos (02), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana LUZMILA RANGEL GARCIA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para sus hijos, el padre ciudadano EDECIO RANGEL SERRANO, identificado en autos, se obliga a suministrar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), al mes para la alimentación, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0065-647065-04322-3, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana: LUZMILA RANGEL GARCIA, identificada en autos, por mensualidades adelantadas y quien las administrará para los menores. Es entendido que la cantidad antes indicada será revisable anualmente y se ajustará por lo menos con el índice de inflación anual emitido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre se compromete a cancelar en el mes de septiembre la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) por cada niño, correspondiente al Bono Educacional y en el mes de diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) por cada niño, correspondiente al Bono de Navidad. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre visitará a sus hijos un fin de semana al mes, en un lugar determinado por ambos padres de común acuerdo. Igualmente en todos los períodos vacacionales (Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre), tomarán la decisión de quien de los progenitores estará con los niños. QUINTO: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 09359
GJdeO/Rala.
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