REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, , en virtud de la cual los ciudadanos: DOUGLAS ARTURO RIVAS DUGARTE y JACQUELINE DEL CARMEN FERNANDEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.462.300 y V-10.717.747, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio FIDELIA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-5.198.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.724, y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha once (11) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se dio entrada a la presente solicitud, y se Decreta legalmente separados de cuerpos y de bienes a los ciudadanos antes identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declina la presente causa por declararse incompetente por materia a este Tribunal de Protección, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a Resolución de fecha 30/03/00, avocándose este Tribunal de Protección para conocer de la misma en fecha 01/09/00, se ordena notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a las partes de la continuación del procedimiento. Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente, los ciudadanos: DOUGLAS ARTURO RIVAS DUGARTE y JACQUELINE DEL CARMEN FERNANDEZ DURAN, identificados en autos, consignan escrito en el cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 32. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, signada con el Nº 104. TERCERO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes los ciudadanos: DOUGLAS ARTURO RIVAS DUGARTE y JACQUELINE DEL CARMEN FERNANDEZ DURAN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Sector Albarregas “F”, Vereda 25, Casa Nº 06 (Parte Alta). De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que en el mes de julio de 1998, por razones que no es el caso mencionar, han decidido de común acuerdo separarse de cuerpos y Bienes, quedando dicha separación decretada el once (11) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y según Escrito de Solicitud de Conversión en Divorcio, el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los hijos nacidos dentro del matrimonio, será ejercida por su legítima madre ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN FERNANDEZ DURAN. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pasarle a la madre la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), que serán depositados en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre, comprometiéndose de igual manera a incrementar dicha suma anualmente en un veinte por ciento (20%), más dos (02) Bonos Especiales para los meses de Septiembre y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) cada uno, con el veinte por ciento (20%) de incremento anual cada Bono. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas Abierto para sus hijos, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso. QUINTA: Durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo cual no tienen bien alguno que liquidar. Han convenido en que los bienes que sean adquiridos a partir del momento de la firma del presente escrito, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: DOUGLAS ARTURO RIVAS DUGARTE y JACQUELINE DEL CARMEN FERNANDEZ DURAN, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijos, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los hijos nacidos dentro del matrimonio, será ejercida por su legítima madre ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN FERNANDEZ DURAN. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pasarle a la madre la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), que serán depositados en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre, comprometiéndose de igual manera a incrementar dicha suma anualmente en un veinte por ciento (20%), más dos (02) Bonos Especiales para los meses de Septiembre y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) cada uno, con el veinte por ciento (20%) de incremento anual cada Bono. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas Abierto para sus hijos, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso. QUINTO: Durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo cual no tienen bien alguno que liquidar. Han convenido en que los bienes que sean adquiridos a partir del momento de la firma del presente escrito, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera. ASÍ SE DECIDE.-----------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.



EXPEDIENTE Nº 00437
YVG/Rala.-