REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones de fecha nueve (09 de febrero del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos RICHARD GUERRERO DURAN Y OMAIRA TELLES TELLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.958.028 y V-11.955.345, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO A. VALERO G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.900, del mismo domicilio, en la cual solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Febrero del dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha diez (10) de Marzo del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Fotocopias simples de las cédulas de identidad de ambos cónyuges. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute del Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el Nº 07. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños ANGELI ESTEFANI GUERRERO TELLES y EDUAR MICHEL GUERRERO TELLES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida, signadas con el Nº 14. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: RICHARD GUERRERO DURAN Y OMAIRA TELLES TELLES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida, el día dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (02-06-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 07, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ANGELI ESTEFANI y EDUAR MICHEL GUERRERO TELLES de ocho (08) y siete (07) años de edad, en su orden tal y como se evidencia de las respetivas partidas de nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Becerrera, Nº B-2, Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por razones que no especifican decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación por lo que se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años. Por los motivos expuestos y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan el Divorcio bajo las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los niños será ejercida por su legítima madre ciudadana OMAIRA TELLES TELLES, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. TERCERO: Se establece la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cantidad que de común acuerdo con la madre aportará el padre, como siempre se ha venido haciendo, por mensualidades adelantadas, cantidad que será aumentada anualmente en un diez por ciento (10%) e igualmente el padre se obliga a aportar dos (2) bonos especiales al año, en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, los cuales serán aumentados anualmente en un diez por ciento (10%), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas se establece abierto, siempre y cuando no entorpezca con el momento de estudio, actividades deportivas, alimentación, citas medicas y otras actividades de los niños ANGELI ESTEFANI Y EDUAR MICHEL GUERRERO TELLES.------------------ Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RICHARD GUERRERO DURAN Y OMAIRA TELLES TELLES, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida, el día dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (02-06-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ha convenido en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales que aportará el padre por mensualidades adelantadas, asimismo se establecen dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, estas cantidades de dinero serán aumentadas anualmente de manera automática y proporcional en un diez por ciento (10%), de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece en un régimen abierto, siempre y cuando no entorpezca con el momento de estudio, actividades deportivas, alimentación, citas médicas y otras actividades de los niños ANGELI ESTEFANI Y EDUAR MICHEL GUERRERO TELLES. ASÍ SE DECIDE----------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/11498
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