REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01


PARTE EXPOSITIVA.

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LEIDA JOSEFINA DIAZ DE PARRA y HORACIO PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.476.560 y V-9.083.282, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HUGO JOSÉ CERRADA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.918; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), se dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 18. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad y de los ciudadanos HORLEY ANTONIO y RUBEN HORACIO PARRA DIAZ. Partidas Nos. 36, 516 Y 160 en su orden. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges y de los hijos. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LEIDA JOSEFINA DIAZ AVENDAÑO y HORACIO PARRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad y los ciudadanos HORLEY ANTONIO y RUBEN HORACIO PARRA DIAZ, según se evidencia de la respectivas Partidas de Nacimientos. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Principal Los Chorros de Milla, Barrio La Calera, Casa S/N, Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el año 1999, de mutuo acuerdo convinieron en separarse de hecho, separación que ha permanecido invariable hasta la presente fecha. Por estas razones solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, la ejercerá la madre, ciudadana LEIDA JOSEFINA DIAZ AVENDAÑO, identificada en autos. TERCERO: El padre ciudadano HORACIO PARRA, ya identificado, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, justificados para el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la adolescente, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada uno. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto, en la dirección mencionada o en la que se señale en caso de cambio, acatando lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, velará por otros gastos necesarios referente a sus hijos tales como vestuario, asistencia médica, estudios y otros, respetando lo indicado en el artículo 365 Ejusdem, en cuanto al incremento automático anual de las cantidades de dinero anteriormente fijadas se harán en una proporción del diez por ciento (10%). QUINTO: De mutuo acuerdo, el ciudadano HORACIO PARRA, ya identificado, se compromete a darle a sus dos (02) hijos mayores la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), mensuales. SEXTO: Las partes manifiestan que durante la comunidad conyugal, se adquirieron bienes, los cuales serán objeto de liquidación, una vez que la Sentencia de divorcio quede definitivamente firme. Queda entendido entre ambos cónyuges que a partir de ese momento los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, serán de única y exclusiva propiedad de quien los adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LEIDA JOSEFINA DIAZ AVENDAÑO y HORACIO PARRA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, la ejercerá la madre, ciudadana LEIDA JOSEFINA DIAZ AVENDAÑO, identificada en autos. TERCERO: El padre ciudadano HORACIO PARRA, ya identificado, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, justificados para el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la adolescente, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada uno. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto, en la dirección mencionada o en la que se señale en caso de cambio, acatando lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, velará por otros gastos necesarios referente a sus hijos tales como vestuario, asistencia médica, estudios y otros, respetando lo indicado en el artículo 365 Ejusdem, en cuanto al incremento automático anual de las cantidades de dinero anteriormente fijadas se harán en una proporción del diez por ciento (10%). QUINTO: De mutuo acuerdo, el ciudadano HORACIO PARRA, ya identificado, se compromete a darle a sus dos (02) hijos mayores la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), mensuales. SEXTO: Las partes manifiestan que durante la comunidad conyugal, se adquirieron bienes, los cuales serán objeto de liquidación, una vez que la Sentencia de divorcio quede definitivamente firme. Queda entendido entre ambos cónyuges que a partir de ese momento los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, serán de única y exclusiva propiedad de quien los adquiera. Así se decide.-
En Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 11554
CTD/Rala.