REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005), por medio del cual los ciudadanos: LIBELES DAVILA MARQUEZ y IVAN GOMEZ GRISMALDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.029.443 y V-5.667.696, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES y MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.471.109 y V-8.000.082, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.298 y 103.941, de este domicilio y hábil jurídicamente, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Acta Nº 162. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, y de los ciudadanos IVAN DARIO y ILAN DAVID GOMEZ DAVILA, Actas Nos. 368, 655 y 2.406. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Documentos de propiedad. En la solicitud los ciudadanos LIBELES DAVILA MARQUEZ y IVAN GOMEZ GRISMALDO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, y los ciudadanos IVAN DARIO y ILAN DAVID GOMEZ DAVILA, tal y como se evidencia en las respectivas copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos. Manifestando que el día 27/06/1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, por motivos que no vienen al caso señalar, por lo que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre, ciudadana LIBELES DAVILA MARQUEZ, ya identificada. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano IVAN GOMEZ GRISMALDO, se comprometen a aportar para su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a los Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre, se establecen en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), cada uno, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de los referidos meses. En su defecto el padre de la niña llevará a realizar sus respectivas compras acusando recibo por la cantidad antes señalada. En relación con los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, han convenido que los mismos serán sufragados por mitad para ambos padres; asimismo se estipula que las cantidades antes mencionadas deben ser aumentadas anualmente de acuerdo a la tasa de inflación que señale el Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, Carnaval, Semana Santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, vienen siendo ejercidos por el padre de la niña en forma alterna, por lo que han convenido expresamente que se siga ejecutando de la misma manera. QUINTA: Las partes manifiestan que durante la comunidad conyugal, se adquirieron bienes, los cuales serán objeto de liquidación, una vez que la Sentencia de divorcio quede definitivamente firme. Queda entendido entre ambos cónyuges que a partir de ese momento los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, serán de única y exclusiva propiedad de quien los adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos LIBELES DAVILA MARQUEZ y IVAN GOMEZ GRISMALDO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera PRIMERO: La Patria Potestad de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre, ciudadana LIBELES DAVILA MARQUEZ, ya identificada. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano IVAN GOMEZ GRISMALDO, se comprometen a aportar para su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a los Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre, se establecen en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), cada uno, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de los referidos meses. En su defecto el padre de la niña llevará a realizar sus respectivas compras acusando recibo por la cantidad antes señalada. En relación con los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, han convenido que los mismos serán sufragados por mitad para ambos padres; asimismo se estipula que las cantidades antes mencionadas deben ser aumentadas anualmente de acuerdo a la tasa de inflación que señale el Banco Central de Venezuela. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales se ajustarán en un veinte por ciento (20%), de acuerdo al incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, Carnaval, Semana Santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, vienen siendo ejercidos por el padre de la niña en forma alterna, por lo que han convenido expresamente que se siga ejecutando de la misma manera. QUINTO: Las partes manifiestan que durante la comunidad conyugal, se adquirieron bienes, los cuales serán objeto de liquidación, una vez que la Sentencia de divorcio quede definitivamente firme. Queda entendido entre ambos cónyuges que a partir de ese momento los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, serán de única y exclusiva propiedad de quien los adquiera. Así se decide. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ---------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11592
YVG/Rala.-
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