REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE ACTORA: MARIA NERY COROMOTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.737, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su hijo: ANTHONY JOSE PEÑA TORRES, de diez (10) años de edad.--
B.-ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ALBA MARINA NEWMAN, DEFENSORA PUBLICA DE PROTECCIÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.140, del mismo domicilio y jurídicamente hábil.--
C.-PARTE DEMANDADA: JOSE OMAR PEÑA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.474.443, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, Casa Nº 092 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.--
D.-ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDA: Abogado en ejercicio: MARIANO ALBORNOZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 58.174 y jurídicamente hábil.--
CAPITULO SEGUNDO
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
En fecha diez de marzo del dos mil cinco se recibe solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria establecida en Convenimiento homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez de Juicio Nº 1, de Fijación de Obligación Alimentaria de fecha 09 de diciembre del año 2.004, suscrita por la parte actora y el ciudadano José Omar Peña Guillén fijando la obligación alimentaria a favor de su hijo OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, un bono especial escolar para el mes de septiembre por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) y para la época de navidad el padre se comprometió a confeccionar la ropa que requiera su hijo, se estableció un aumento automático y proporcional de los montos de la obligación alimentaria en un veinte por ciento (20%) una vez al año. Acompañando a su escrito de solicitud copia del convenimiento de la obligación alimentaria para demostrar sus dichos. Manifestando que el ciudadano José Omar Peña Guillén, ha incumplido injustificadamente con la obligación alimentaria voluntariamente establecida y desde la fecha en que se suscribió el convenimiento, cuatro (4) de noviembre del 2004, hasta la presente el padre de mi hijo ha incumplido totalmente con la obligación alimentaria, es decir, ha dejado de cumplir con cinco cuotas mensuales consecutivas correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2004 y enero, febrero y marzo del 2005, incumplimiento este injustificado porque el padre de mi hijo se desempeña como sastre en un negocio de su propiedad ubicado en la Avenida 5, Centro comercial El Dorado, Planta Alta. Por las razones antes expuestas demando formalmente al ciudadano JOSE OMAR PEÑA GUILLÉN a los fines de que cumpla la obligación alimentaria establecida a favor de su hijo Anthony José Peña Torres, la cual asciende a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) mas los montos de la obligación alimentaria que se sigan generando hasta la definitiva y los intereses correspondientes por cada una de ellas. Fundamenta la solicitud en la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente en los artículos 5, 30, 365, 366, 374, 375, 376, 377, 378 y 8 ejusdem.--
El Tribunal admite la solicitud, acuerda: la citación del padre obligado alimentario de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La notificación del Fiscal de Protección. Librando los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud.--
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
El Tribunal fija día y hora para la contestación de la solicitud. Se verificó en su oportunidad el acto de contestación de la demanda. El ciudadano JOSE OMAR PEÑA GUILLEN compareció al acto de contestación de la solicitud del pago de las obligaciones atrasadas asistido por el abogado MARIANO ALBORNOZ DIAZ, identificado en autos, consignando en un (1) folio útil su contestación a la solicitud en los siguientes términos: 1.-Rechazo en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y el derecho se refiere la demanda incoada en mi contra por ser falsa. 2.- No es cierto que he incumplido totalmente con el compromiso adquirido, por cuánto hasta esta fecha he hecho depósitos bancarios consecutivos, si bien es cierto no por la cantidad fijada si he cumplido. 3.- En la oportunidad de fijar la obligación alimentaria se me violo el derecho a la defensa porque en esa oportunidad no fui asistido por abogado de mi confianza. 4.-La ley establece que la obligación alimentaria se tiene que fijar según la capacidad económica del obligado y la demandante alega que yo soy propietario de una sastrería, lo cual no es cierto, lo único que tengo es una maquina de coser y una fileteadora. 5.- Tengo dos hijas más, una adolescente y la otra tiene 18 años de edad, esta última se encuentra estudiando y de conformidad con la ley estoy obligado a darle alimentos. 6.-Ofrezco como obligación alimentaria en beneficio de mi hijo Anthony José Peña Torres la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales.--
De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal acuerda abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Se reciben escritos de promoción de pruebas de la parte actora y de la parte demandante las cuales fueron admitidas. Visto lo cual el Tribunal entra a decidir la presente causa con los elementos que obran en autos. En estos términos está planteada la controversia. --
CAPITULO TERCERO
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRIMERO: La madre solicitante ciudadana: MARIA NERY COROMOTO TORRES, presento escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal, siendo las siguientes: A.- Valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento de su hijo, OMITIR NOMBRES. El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, y que la misma viene a comprobar la filiación paterna de este hijo con el ciudadano José Omar Peña Guillén, quien es su padre y en consecuencia tiene para con él la obligación de mantenerlo, educarlo y velar por la protección integral de este. B.-Original del convenimiento de fijación de obligación alimentaria suscrita ante la Defensa Pública y copia certificada de la homologación del convenimiento de la obligación alimentaria de fecha 09 de diciembre del 2004 emanada de la Juez de Juicio Nº 1. El Tribunal los valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello y de las mismas se evidencian las cantidades fijadas de obligación alimentaria mensual, así como sus bonos especiales y aumento proporcional. C.- Valor y mérito jurídico de la copia simple de la libreta de ahorros. El Tribunal la valora por cuanto son copias simples que no fueron impugnadas por su adversario y adminiculadas a otras pruebas llevan a la convicción a esta Juzgadora que el ciudadano José Omar Peña Guillén no cumple cabalmente con la obligación alimentaria previamente establecida. SEGUNDO: El ciudadano JOSE OMAR PEÑA GUILLEN, por su parte en el lapso legal promovió prueba las siguientes pruebas documentales: A.-Valor y mérito probatorio de los Bauches de deposito a la cuenta de ahorro signada con el Nº 0007-0040140010315894 a nombre del niño OMITIR NOMBRES del Banco Banfoandes. El Tribunal valora por cuanto las mismas no fueron impugnadas por su adversario y llevan a la convicción a esta Juzgadora que el padre obligado a pagado por concepto de obligación alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo), cantidad esta que resulta de la sumatoria de los depósitos presentados. B.-facturas por varios conceptos de útiles escolares, vestido, zapatos. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, razón por la cual no se valoran. C.- No debe dársele ningún valor probatorio al Acta de Convenimiento y a la homologación de la misma por el Tribunal competente por cuanto se me violo el derecho a la defensa y por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los documentos en referencia fueron valorados anteriormente por esta Juzgadora y en cuanto a su nulidad y la violación de derechos a los que alude la parte demandada se le exhorta a que siga el procedimiento establecido en la ley a los fines que un Tribunal competente determine la validez o no de los mismos. D.- Valor y mérito jurídico de las Partidas de Nacimiento de sus hijas, la adolescente OMITIR NOMBRES y la ciudadana VANESA ANDREINA PEÑA GUTIÉRREZ (mayo de edad). El Tribunal valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, y que las mismas vienen a comprobar la filiación paterna de estas hijas con el ciudadano José Omar Peña Guillen quien es su padre y en consecuencia tiene para con ellas la obligación de mantenerlas, educarlas y velar por la protección integral de estas. E.-Contrato de arrendamiento. Documento este que tiene carácter de documento privado y que proviene de tercero particular no interviniente en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero el Tribunal lo toma como indicio y del mismo se desprende que el ciudadano realiza gastos en el pago de un local comercial dado en arrendamiento.--
CONCLUSIONES
Primero: Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaria, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSÉ OMAR PEÑA GUILLEN a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRES establecida en Sentencia Homologada de Fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, un bono especial escolar para el mes de septiembre por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) y para la época de navidad el padre se comprometió a confeccionar la ropa que requiera su hijo, se estableció un aumento automático y proporcional de los montos de la obligación alimentaria en un veinte por ciento (20%) una vez al año. --
La prestación alimentaria y el derecho a recibirla es un derecho- deber que permanece inmanente en cada persona, inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaria establecida por la ley con el fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: Es de orden público, irrenunciable, no compensable, reciproco, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.--
Segundo: El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que se hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la obligación alimentaria por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. Tercero: De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la solicitante ciudadana María Nery Coromoto Torres, señala que el padre obligado ciudadano José Omar Peña Guillén, ha incumplido injustificadamente con la obligación alimentaria voluntariamente establecida y desde la fecha en que se suscribió el convenimiento, cuatro (4) de noviembre del 2004, hasta la presente el padre de mi hijo ha incumplido totalmente con la obligación alimentaria, es decir, ha dejado de cumplir con cinco cuotas mensuales consecutivas correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2004 y enero, febrero y marzo del 2005, incumplimiento este injustificado porque el padre de mi hijo se desempeña como sastre en un negocio de su propiedad ubicado en la Avenida 5, Centro comercial El Dorado, Planta Alta y adeuda por este concepto la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) mas los montos de la obligación alimentaria que se sigan generando hasta la definitiva y los intereses correspondientes por cada una de ellas.--
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa y del computo que a continuación se realiza, esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que el ciudadano JOSE OMAR PEÑA GUILLEN adeuda por pensiones mensuales atrasadas y no pagadas por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo), desglosadas de la siguiente manera: Siete mensualidades a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada una correspondientes a los meses de Noviembre y diciembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2005, pero a esta cantidad se le deduce la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo) dinero este que el padre obligado demostró haber cancelado en cumplimiento de su obligación alimentaria, quedando un saldo deudor de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,oo) que el padre obligado ciudadano José Omar Peña Guillén debe cancelar en beneficio de su hijo Anthony José Peña Torres. A esta última cantidad (Bs. 825.000,oo) se le aplica por mandato del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual la cual representa la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,oo), lo cual sumando las mensualidades atrasadas, más el calculo del 12% da un gran total de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 924.000,oo), cantidad esta que el padre está obligado a pagar ya que de autos no se evidencia que el padre haya pagado la cantidad arriba indicada.--
En cuanto al bono navideño se exhorta a la parte actora a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de cuantificar en bolívares lo correspondiente a dicho bono, por cuanto en la Ley en comento en su artículo 370 prohíbe fijar la obligación alimentaria en especie.--
Tercero: El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaria es de diez años de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá pagar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 924.000,oo), desglosadas de la siguiente manera, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,oo), por concepto de obligación alimentaria vencidas y no pagadas más el aumento que se le aplica por mandato del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el doce por ciento (12%) anual el cual representa la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,oo). La cantidad arriba indicada, (Bs. 924.000,oo), deberá ser cancelada por el padre obligado ciudadano JOSE OMAR PEÑA GUILLÉN en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRES y la misma deberá ser depositada en la cuenta de ahorro Nº 0007-0040140010315894 del Banco Banfoandes. Y ASI SE DECLARA.--
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de pago de la obligación alimentaria atrasada propuesta por la ciudadana MARIA NERY COROMOTO TORRES, ya identificada, contra el ciudadano JOSE OMAR PEÑA GUILLEN, igualmente identificado a favor de su hijo, OMITIR NOMBRES de diez (10) años de edad en su orden. En consecuencia de tal declaratoria se condena al ciudadano José Omar Peña Guillén al pago de la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 924.000,oo), desglosadas de la siguiente manera, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,oo), por concepto de obligación alimentaria vencidas y no pagadas mas el aumento que se le aplica por mandato del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el doce por ciento (12%) anual el cual representa la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,oo). La cantidad arriba indicada, (Bs. 924.000,oo), deberá ser cancelada por el padre obligado ciudadano JOSE OMAR PEÑA GUILLÉN en beneficio de su hijo Anthony José Peña Torres y la misma deberá ser depositada en la cuenta de ahorro Nº 0007-0040140010315894 del Banco Banfoandes. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. --
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA. SCRIA
EXP. Nº 11674
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