REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Décima Quinta (P) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana LUZ MARINA VILLARREAL ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.955.648, domiciliada en la Parroquia, Urbanización Carrizal “B”, Calle Dividive, Casa Nº 311, Municipio Libertador del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, de nueve (09) años de edad. Señalando, la solicitante que al presentar a su hija por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, se incurrió en un error material al transcribir su apellido como; “VILLAREAL” siendo lo correcto “VILLARREAL”, este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida como en el duplicado emitido por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil, el contenido de los Artículos 768 y siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida como por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 110, donde se evidencia el error existente. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la progenitora de la niña ciudadana OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil Encargada del Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el Nº 126, así como la copia simple de la Cédula de Identidad de la referida progenitora, expedida por la ONIDEX, donde se comprueba, que el primer apellido correcto de la progenitora es: VILLARREAL, es decir con doble “R”. El Tribunal valora dichos documentos por se expedidos por Funcionario Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida como el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en el apellido de la progenitora de la niña, siendo lo correcto: VILLARREAL y no VILLAREAL como quedó inserto al momento de la transcripción. Partida Nº 110, Año 1996. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/11951.-
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