REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 03


PARTE EXPOSITIVA

VISTA. La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la ciudadana MARIA BELKIS AVENDAÑO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.716.094, domiciliada en Calle Ayacucho, Casa Nº 16, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada IVELISSE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.792.355, Inpreabogado Nº 41.856, designada por el Tribunal Supremo de Justicia para asumir las causa del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora Publica; quien en su condición de legitima madre y representante legal de la niña Omitir nombre, de ocho (08) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida niña. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hija, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, que lleva la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se incurre en un error material involuntario, al transcribir la fecha, específicamente, el día de nacimiento de la misma, como se puede verificar en las líneas catorce (14) y quince (15), de dicho documento, colocando, que la niña que presenta, nació el CATORCE DE OCTUBRE DEL PASADO AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, siendo la fecha de nacimiento correcta el día DOCE DE OCTUBRE DEL PASADO AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, tal y como se evidencia de original de constancia de parto, emanada de la Corporación de Salud, Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Departamento de Estadística de Salud. Igualmente, en la Oficina Principal de Registro Civil de Nacimientos del Estado Mérida, se comete el mismo error involuntario evidente, en la trascripción de la fecha de nacimiento, como se evidencia de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir nombre, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida como por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 57, donde se evidencia el error existente. SEGUNDO: Original de Constancia de Parto, emanada de la Corporación de Salud, Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Departamento de Estadística de Salud, donde se comprueba, que la fecha de nacimiento correcta de la niña es: DOCE DE OCTUBRE DEL PASADO AÑO, MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. El Tribunal valora dichos documentos por se expedidos por Funcionario Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida como el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir nombre. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto a la fecha de nacimiento de la niña YORBELY DESIREE TORRES AVENDAÑO, siendo la correcta: DOCE DE OCTUBRE DEL PASADO AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS y no CATORCE DE OCTUBRE DEL PASADO AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA SEIS como quedó inserto al momento de la transcripción. Partida Nº 57, Folio 058, Año 1997. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña Omitir nombre. ASÍ SE DECIDE.-------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.
Dms/11991.-