TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. Mérida, treinta de Mayo del año dos mil cinco.

195º y 146º

VISTO.- El escrito presentado por los ciudadanos CARLOS JOSE PEÑA ROJAS y JAIME ENRIQUE ALTUVE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.045.900 y V-12.452.773, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio MARIA OMAIRA FERNANDEZ DE ALBORNOZ y GRACIA ELENA NAVA DE VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.755.844 y V-3.715.944, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.321 y 80.652, respectivamente, de este domicilio y hábiles; actuando en nombre y representación de sus hijas la adolescente Omitir Nombres, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.298 y la niña Omitir Nombres, de ocho (08) años de edad; quienes solicitan la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante MARISOL GUERRERO DUGARTE, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, Auxiliar de Enfermería, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.710.402, la cual falleció abintestato el día veintidós (22) de Marzo del año dos mil cinco (2005), en el Hospital Universitario de los Andes, Mérida, Estado Mérida, que la causa de la muerte fue: Hemorragia C.A. de Ovario Avanzado, C.A. de Endometrio, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era la legítima madre de la adolescente DAYANA SOLIMAR PEÑA GUERRERO y de la niña JAIMAR DARIANA ALTUVE GUERRERO. Mediante auto de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil cinco, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cinco el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección. En consecuencia, vista el Acta de Defunción de la causante MARISOL GUERRERO DUGARTE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 308, las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente Omitir Nombres y de la niña Omitir Nombres, signadas con los Nros. 151 y 295, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, la copia simple de las cédulas de identidad de la referida causante y Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida del Estado Mérida, de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil cinco, donde declararon como testigos los ciudadanos: MARQUEZ GUTIERREZ JOHNNY JAVIER y RANGEL PAREDES JOSE SABINO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.100.180 y V-8.044.169, domiciliados en la Avenida 16 de Septiembre, Pasaje Páez, 1-59, Mérida, Estado Mérida y Barrio Campo de Oro, Calle 2, Casa N° 2-77, Mérida Estado Mérida, respectivamente y hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Que conocen de vista, trato y comunicación a las hijas de los ciudadanos CARLOS JOSE PEÑA ROJAS y JAIME ENRIQUE ALTUVE CONTRERAS, la adolescente Omitir Nombres y la niña Omitir Nombres, desde hace varios años. SEGUNDO: Que conocieron de vista, trato y comunicación a la extinta MARISOL GUERRERO DUGARTE, desde hace 20 años. TERCERO: Que saben y les consta que la causante MARISOL GUERRERO DUGARTE, junto con sus dos hijas Omitir Nombres, tuvo su residencia en la casa ubicada en el Barrio Campo de Oro, de esta ciudad de Mérida, propiedad de su madre CLEMENTINA DUGARTE DE GUERRERO. CUARTO: Que saben y les consta que la causante MARISOL GUERRERO DUGARTE, era de estado civil soltera, dejó dos (2) hijas menores de edad, quienes son las Únicas y Universales Herederas. QUINTO: Que saben y les consta que MARISOL GUERRERO DUGARTE, falleció abintestato, el día 22 de Marzo de 2005, en el Hospital Universitario de los Andes. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la adolescente Omitir Nombres y a la niña Omitir Nombres, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante MARISOL GUERRERO DUGARTE, quien falleció abintestato el día veintidós (22) de Marzo del año dos mil cinco (2005), en el Hospital Universitario de los Andes, Mérida, Estado Mérida, “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.-----------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.
Fcv/02646.-