REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: RAMON JOSE GUTIERREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.026.112, domiciliado la Lagunita Parroquia Gabriel Picon González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.027.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.989; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 08 de Octubre del año dos mil tres, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana DARYS COROMOTO CARRERO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.199.774, domiciliada en el Sector San Isidro, avenida 20 esquina con calle 7 casa s/n, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Se ordena librar comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro, compareció la ciudadana DARYS COROMOTO CARRERO AZUAJE, plenamente identificada en autos, quien manifestó estar de acuerdo con la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano RAMON JOSE GUTIERREZ MOLINA, así como en el Régimen Familiar establecido. Notificada la Fiscal Undécima de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por el cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 35. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRES, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Pincon González, la Palmita Estado Mérida, signada con el Nº 134. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud el ciudadano RAMON JOSE GUTIERREZ MOLINA, manifestó que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con la ciudadana DARYS COROMOTO CARRERO AZUAJE, plenamente identificada, el veintinueve de Febrero de mil novecientos ochenta (29-02-1980), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 35, que acompañó al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, de 15 años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en Sector la Palmita, la Lagunita el Vigía Estado Mérida. Señalando, el cónyuge, que por razones que no desea explanar, decidieron separarse de hecho del hogar, desde el 13 de Julio de 1.997, lo cual encuadra en lo establecido y tipificado en el Artículo 185-A del Código Civil; motivo por el cual solicita la disolución del vinculo matrimonial. Con relación al Régimen Familiar de la adolescente, OMITIR NOMBRES, se regirá en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente, OMITIR NOMBRES, corresponde a ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportara la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, con un aumento proporcional del veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, el mismo será abierto para que el padre pueda buscarla donde habita con su madre y la llevarla de paseo, con previo aviso a su madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades reestudio y horas de descansos de la adolescente. QUINTO En cuanto al bien adquirido en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existentes entre los ciudadanos:, RAMON JOSE GUTIERREZ MOLINA y DARYS COROMOTO CARRERO AZUAJE, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el veintinueve de Febrero de mil novecientos ochenta (29-02-1980), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 35. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la adolescente, OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportara la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, con un aumento proporcional del veinte por ciento (20%) anual. En lo concerniente al Régimen de Visitas, el mismo será abierto para que el padre pueda buscar a la adolescente donde habita con su madre y la llevarla de paseo, con previo aviso a su madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades reestudio y horas de descansos de la adolescente. Líbrense las boletas de notificación a quienes hubieren lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Y por cuanto el domicilio procesal de los solicitantes no esta claro, este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 ( Caso: Domingo Cabrera Estévez, en Amparo Constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurran a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta. Cúmplase-ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 30 días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
J m /08066.-